REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011057
JUEZ: ABG. YAMALL LÓPEZ CANELÓN.
SECRETARIO: ABG. ARMANDO RIVAS MARTÍNEZ
IMPUTADO:
RONMEL ALBERTO PÉREZ MÙJICA, cédula de identidad N° V-12.705.367, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 02-05-1975, de 34 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil y Chofer de Carro por puesto, residenciado en la Carretera Vía a Duaca, Km. 14, frente a un Preescolar CICALTE y a la Urbanización Don Jesús, Casa S/N de bloque y bahareque, Tlf. 0426-6361758 (Novia).
FISCALÍA 7ma DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. LEXI DEL SULBARAN SULBARAN.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEONARDO PEREIRA y ABG. NELSON MÚJICA, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.847 Y 92.316, con domicilio procesal en la Calle 12 con Avenida Venezuela, N° 26-36, de esta ciudad, Tlf. 0416-9950408 (el primero) y 0416-6513015 (el segundo).
VICTIMA: MARIANNY CAROLINA MÚJICA ESPINOZA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Vigente.
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 numeral º3 y º9 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde a este Tribunal de Control Nº 7, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario dictada en audiencia de presentación de imputado, conforme al Artículo 373 ejusdem, celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2009, en los siguientes términos:
De los Hechos debatido en audiencia: “ Siendo las 12:55 m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. YAMALL LÓPEZ CANELÓN, como Secretario de Sala el Abg. Armando Rivas Martínez y el Alguacil de Sala con el fin de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 7mo del Ministerio Público Lara Abg. Lexy Sulbarán Sulbarán, el Imputado RONMEL ALBERTO PÈREZ MÙJICA, previo traslado de la sede de la Comandancia General de las FAP Lara, quien fue identificado por el Secretario del Tribunal, siendo revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, NO registrando otro Asunto como Imputado En Trámite, por ante este Circuito Judicial Penal, quien exoneró a la Defensa Pública Penal, y designó como su Defensa Privada al Abg. Leonardo Pereira y Abg. Nelson Mújica, quienes fueron JURAMENTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y los mismos se comprometieron a cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su cargo. Visto lo cual, se Aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano RONMEL ALBERTO PÈREZ MÙJICA, identificado en actas, y le precalifica en este acto, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Vigente, se cambia la precalificación fiscal por hechos revisados en actas el día de ayer, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, esta Representación Fiscal solicita se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del COPP. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125 y 130 del COPP. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y el mismo expuso: Yo venía de hacer un transporte de la Venezuela con 29 y 30, me detengo para abordar dos mujeres, me atracan, se monto y ella empezó a golpear al muchacho y nos dieron unas vueltas hacia El Trapiche y luego hacia El Cordero, luego yo caí por el Modulo Policial y no nos vieron porque estaba oscuro, en la entrada de La Sabila golpearon a la muchacha. A preguntas del Fiscal contesta: esa muchacha se llama Mariannny Carolina y la conozco desde hace 3 o 4 meses, ella conoce mi trabajo y mi vehículo, ellos me tenía encañonado y dimos la vuelta en U, fue casualidad que nos viéramos, ella me dijo que iba a que su abuela en La Carucieña, a Marianny le vi el celular y una maleta, nosotros conversamos de su viaje y me ofrecí llevarla al Terminal, en mi casa no conocen a Marianny, nadie conoce de esa relación de Marianny y yo, esto no lo sabe más nadie. A preguntas de la Defensa contesta: Nos atracaron entre 10.30 y 11.00 pm, ella se monto como 20 a 25 minutos de la 29 con 30, iba nervioso y observe que quería bajarme y me dijeron diera la vuelta en U, me quitaron la plata y el celular, quienes nos atracaron se bajaron en la entrada de Las Sabilas como a la 1.30 am, Marianny Carolina estaba nerviosa, ellos se bajaron y se montaron en un carro y nos siguieron, yo no la lleve a su casa porque ella vive en El Jebe y eso es peligroso, nos pusimos de acuerdo en ir a un Hotel, y hablamos y ella me dijo que era una tigra, yo no abuse sexualmente de ella, yo no lo quite la ropa sino ella misma se quito la ropa, Marianny salió moletas porque yo no la quise llevar y me dijo que me fuera, pero yo no la seguí de mala manera, ella se llama Marianny Carolina Mújica Espinoza. A preguntas del Juez contesta: Yo tengo un malibu gris, llegamos a un acuerdo y entre al hotel con la mujer, y ella me empezó a decir que ella era un tigra e hicimos al amor, nos bañamos nos vestimos y ella salio y se fue, pero yo no la estaba siguiendo, a mi me atracaron primero y a ella la aborde por el Hospital por el frigorífico, por la hora que era íbamos para casa de mi mamá y a ella no le gusta que lleve mujeres, y la muchacha la deje un hotel y ella me dijo que no se quería quedar sola, yo vivo en la carretera vía a Duaca y Marianny en El Jebe. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Abg. Leonardo Pereira: quien expuso: Oído al Ministerio Público como ha sido, se desprende de un ilícito penal de Robo Agravado y el otro el presunto abuso sexual a la ciudadana Marianny Carolina, el no debió ser imputado por el delito de Robo Agravado más bien el fue víctima, cuando existe el delito de abuso sexual que no haya consentimiento he notado que siempre hay evidencias físicas en el hombre y en la mujer, en esta golpes y moretones, esto si fue sin consentimiento, mi defendido no tiene rasguños, y toda mujer para evitar ser violada prefiere perder su vida a ser violada, solicito se le haga examen médico forense a nuestro patrocinado, no existe evidencia de hubo delito de abuso sexual, la ciudadana Marianny tenía el último día de la menstruación y al estar copulando debe haber evidencia interna, este caso llama mucho la atención, solicito se aplique la administración de justicia, la lógica y las máximas de experiencias, el Ministerio Público solicito un medida privativa de libertad, tenemos que tratar de ser objetivos, neutrales e imparciales, por considerar que hay peligro de fuga, tenemos el fumus bonis iuris y el periculum in mora, la jurisprudencia dice que cuando no hay peligro de fuga debe ser juzgado en libertad la persona, es por lo que solicitamos se declare sin lugar la solicitud fiscal de medida privativa de libertad, no hay examen médico forense, si hubiese cometido el delito de robo se hubiese conseguido en el vehículo armas y celulares, estamos de acuerdo con el procedimiento ordinario, existen unos videos en el Hotel para la investigación, y a nuestro defendido se le realice examen médico forense. Es Todo. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. Se ORDENA la continuación del presente Asunto por el Procedimiento ORDINARIO. Como Medida de Coerción Personal, Se le impone al Imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (8) DÍAS, la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA SIN AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL, Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA. Se Acuerda Reconocimiento Médico Forense al Imputado de autos para el día de Lunes 07-12-2009 en horas de la mañana, líbrese el respectivo Oficio a Jefe de la Medicatura Forense, debiendo remitir los resultados a este Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La presente Decisión se fundamentará por auto separado. Quedan notificados los presentes. Es Todo. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 1:30 pm.
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 numeral º3 y º9 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde a este Tribunal de Control Nº 7, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario dictada en audiencia de presentación de imputado, conforme al Artículo 373 ejusdem, celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2009, en los siguientes términos:
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: De la revisión de las Actuaciones Policiales que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a el ciudadano pre-identificado en el presente asunto, que corre al folio tres (03), que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, como delitos flagrantes Primero: Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscrito al Comando de Policía Norte El Cují, donde se deja constancia del tiempo modo y lugar de la detención del imputado. SEGUNDO: Acta de Entrevista, rendida por la ciudadano victima MIRIANNY CAROLINA MUJICA ESPINOZA, donde narra los hechos de lo sucedido así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde sujetos desconocidos las despojaron de sus pertenencias y el imputado de autos, luego la llevo hasta el cuarto de un hotel y abuso sexualmente de ella. TERCERO: Registro de Cadena de custodia la cual rielan a los folios 8 y 9 , relacionadas las vestimentas del imputado y la victima: “ (01) UN PANTALON LEVIS 301 TALLA 34 COLOR NEGRO. (01) UN DOXER INTERIOR COLOR ROJO. (01) UNA FRANELILLA DE COLOR BLANCO DE CABALLERO. En relación a la vestimenta de la victima: (01) UN PANTALON DE DAMA, COLOR BLANCO, MARCA MISS RUDI. (01)UNA BLUSA DE DAMA COLOR ROSADO CON PRENDAS DE LENTEJUELAS. UN (01) UN BRASIER, COLOR AZUL Y BLANCO. (01) UNA PANTALETA, TIPO HILO COLOR AZUL”.
“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”
Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.
Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a los imputados, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de VIOLENCIA SEXUAL, delito previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre e l Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, no obstante en atención a los alegado por la defensa y observado por esta juzgadora, en relación a los elementos d e convicción que rielan en el presente asunto estos no son suficientes, a los fines de imponer la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitado por el Ministerio Publico, ya que no existen, los exámenes practicados a la victima, como lo es examen Medico Forense, practicado por el Experto Medico especialista a los fines de terminar y dejar constancia del tipo de lesión sufrida producto de la violencia ejercida por el imputado contra la victima, elementos fundamentales para la consumación de tal hecho, en atención al delito de Robo agravado imputado por el Ministerio Publico, no riela registro de cadena de custodia en relación ala evidencia física colectada, por lo que la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad, resulta desproporcionado por la entidad del delito hasta ahora probado en autos, pudiendo ser satisfecho al sometimiento de este proceso penal que se inicia contra el imputado, mediante la imposición de una medida menos gravosas de las previstas en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 6, consistente en presentación periódica cada Ocho (8) días, la prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización de este Tribunal, y la Prohibición de acercarse a la victima .
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR, de Medida Judicial de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, en consecuencia SE IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 6, consistente en presentación periódica cada Ocho (8) días, la prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización de este Tribunal, y la Prohibición de acercarse a la victima, contra RONNEL ALBERTO PEREZ MUJICA. SEGUNDO: Se acuerda LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: YONNY YONEL CASTILLO DORANTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código penal vigente. VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por el Ministerio Público. CUARTO: Se ordena practicar examen Medico Forense al imputado RONNEL ALBERTO PEREZ MUJICA. Todo conforme a los artículos: 248, 256.3.9 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ CONTROL No. 7
Abg. YAMALL LOPEZ CANELON
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