REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010956

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Diciembre de 2009
199º y 150º


Barquisimeto 04 de Diciembre de 2009

ASUNTOPRINCIPAL:KP01-P-2009-010846.
JUEZ: YAMALL LOPEZ CANELON
SECRETARIA: YAZMILA VERACIERTO.
ALGUACIL: Humberto Flores.
IMPUTADO: DOMINGO ALEJANDRO AGUILAR PEREZ, C.I V- 20920515, de 20 años, de ocupación estudiante, de estado civil soltera, hijo de Milagros Pérez, y Domingo Aguilar, residenciado en la carrera 9 entre 4 y 5 del Barrio el Triunfo, Casa S/N, color de la casa blanca de rejas marrón, a una cuadra de la bodega del señor Juan tu. Barquisimeto, Estado Lara.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal .

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 7, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en audiencia de presentación de imputado, conforme al Articulo 373 ejusdem, celebrada en fecha 04 de Diciembre de 2009, en los términos siguientes:


Hechos debatidos en la audiencia:“Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control Nº 7, integrado por el Juez Profesional Abg. YAMALL LOPEZ CANELON, la Secretario de Sala Abg. Yazmila Veracierto y el Alguacil de Sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparecen: La Fiscal 7° del Ministerio Público, Abg. Iraima Aranguren, la Defensa Publica Abg. Verónica Ramos, se encuentra el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de Fuerza Armada Policial del estado Lara. Acto seguido, la ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana Imputada DOMINGO ALEJANDRO AGUILAR PEREZ, ya identificado y precalifica los hechos como el delito de: RESITENCIA A LA AUTORIDAD, solicita se acuerde seguir la causa por la vía del Procedimiento Abreviado, se decrete la aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 ejusdem, , y solicita medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 253 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 8 días, es todo. seguidamente el ciudadano Juez, explicó a el ciudadano DOMINGO ALEJANDRO AGUILAR PEREZ, cédula de identidad N° 20.920.515, el significado de la presente audiencia, asimismo la impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no se tomará como un medio de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público, la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesta a declarar, a lo que la imputada plenamente identificada manifestó a viva voz: “ No desea declarar”, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica: “Solicito la Libertad Plena para mi defendido” o en su defecto la medida cautelar sustitutiva de libertad en base ala proporcionalidad del delito, una medida cautelar es suficientes para garantizar las resultas del proceso, y solicito el procedimiento ordinario ”. Oída las exposiciones de las partes declaración de las partes. Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor Publico Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Ministerio Publico. TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el ordinal 9º del articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, como es presentarse al Tribunal cada vez que sea llamado para comparecer. La presente decisión será fundamentada por auto separado, el juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman siendo las 10:02 a.m.”


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

De la revisión de las Actuaciones Policiales que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a el ciudadano pre-identificado en el presente asunto, que corre al folios Cuatro (04), que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia y cuyas características cursan en actas procesales.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado. Primero: Del acta Policial, emanada de la Policía del estado Lara, Comisaría Unión se desprende: que en liceo de la San José de hallaban un grupo de estudiantes lanzando objetos contundentes (piedras botellas) al colectivo por lo que se trasladaron a lugar de los hechos y una vez en el mismo se le dio aprehensión al imputados de autos, ya que al ver la comisión policial se tornaron mas agresivos, los cuales emprendieron veloz huida, iniciándose una persecución, dándole captura a dos ciudadanos uno de ellos adolescentes se le dio aprehensión de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, quedando el segundo de los aprehendido con el nombre de DOMINGO ALEJANDRO AGUILAR PEREZ, titular de la cedula de identidad V- 20.920.515, imputado de autos.

Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a el imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.

Observa este tribunal, que de las actas anteriormente descritas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya pena cuyo limite es de Dos (2) años, en virtud del Principio de Proporcionalidad previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a las circunstancias, de los hechos, según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: DOMINGO ALEJANDRO AGUILAR PEREZ , en el hecho punible investigado como se desprende de las actuaciones policiales presentadas junto con la solicitud fiscal de este asunto, levantada por Funcionarios de la Fuerza Armada Policiales del estado Lara, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, con relación al peligro de fuga, se observa que el mismo no se encuentra evidenciado, toda vez que el imputado DOMINGO ALEJANDRO AGUILAR PEREZ, es una persona de escasos recursos económicos, actualmente estudiante, lo que permite que su aseguramiento al proceso se pueda garantizar con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, como lo es una Medida Innominada de las previstas en el ordinal º9, consistente en presentación ante el Tribunal cada vez que sea llamado a comparecer. Se acuerda el Procedimiento Abreviado solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana: DOMINGO ALEJANDRO AGUILAR PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.920.515, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le impone a el ciudadano: DOMINGO ALEJANDRO AGUILAR PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.920.515, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el ordinal º9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante el Tribunal cada vez que sea llamado a CUARTO: Todo conforme a los artículos: 248, 256..9 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, quedaron las partes notificadas de la presente decisión.-
La Juez de Control No. 07


YAMALL LOPEZ CANELON