REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2009
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008393

Revisada como ha sido la presente causa, imputados ELIGIO JESUS FERNANDEZ FLORES y REINALDO ELIGIO SANCHEZ DUARTE, por la presunta comisión del delito BOICOT, delito previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, esta Juzgadora, observa lo siguiente:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de Septiembre de 2009, se celebro la Audiencia de Presentación de imputados, de los ciudadano ELIGIO JESUS FERANNDEZ FLORES y REINALDO ELIGIO SANCHEZ DUARTE, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamientos de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, perpetrado en perjuicio del estado Venezolano donde fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados imputados, ordenando su Traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

En fecha 01 de Diciembre de 2009, esta juzgadora se Aboca al conocimiento del presente asunto, en relación a la solicitud de Copias Simples que solicitara el defensor privado de los imputados, abogado privado, quien realizo la defensa técnica en la Audiencia de Presentación de Imputados. Ese mismo día 01 de Diciembre de 2009, se recibe por ante la Oficina de Recepción de Documentos constante de un (1) Folio, solicitud de la ciudadana MANUELA JOB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.242.511, donde solicita que sea trasladado el ciudadano REINALDO SANCHEZ, hacia el Hospital Central Antonio Maria Pineda ya que el mismo aun se encuentra detenido en al Comandancia de Policía y llevaba varios días vomitando sangre y vomitando todos los alimentos que ingiere, solicitando examen de Medicatura Forense para el imputado.

En fecha 02 de Diciembre de 2009, se recibe Oficio No. 9700-152-9226, emanado del Departamento de Ciencias Forenses adscritos al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Lara, donde remite Primer Reconocimiento Medico Legal, practicado al ciudadano SANCHEZ DUARTE REINALDO ELIGIO, titular de la cedula de identidad No V-9.136.017.donde luego de su valoración de acuerdo al interrogatorio y exámenes físicos, se obtuvo como recomendaciones:
1. Dieta hiposódica, hiperlipidica y de protección gastroduodenal.
2. Evaluación Urgente por el Servicio de Cardiología del Hospital Central Dr. Antonio Maria Pineda
3. Ingreso a Centro asistencial urgente por presentar cifras tensiónales muy elevadas.
4. Cumplir estrictamente indicaciones y recomendaciones de especialista tratante.
5. Acudir a los controles médicos periódicos.
6. Reducir Factores generadores de ansiedad por su repercusión en las cifras tensiónales y síntomas digestivas.

En fecha 08 de Diciembre de 2009, se recibe Oficio No.2163, emanado de la Comandancia de Policía del estado Lara (Lugar donde permanecen recluidos los imputados de autos), sucrito por el INSP.(FAP) ACOSTA LINAREZ JAVIER JOSE , Jefe (E)de la Oficina de Control de Detenidos, donde expone: “...Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que el día 08/12/09 fue trasladado al Servicio de Cardiología (medicina interna) del HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARIA PINEDA , al ciudadano REINALDO SANCHEZ C.I. Nº 9.136.017, ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-8393, motivado a que dicho ciudadano se encontraba en mal estado de salud, por lo que quedara en dicho centro medico bajo observación durante 48 horas. ANEXO: COPIA FOTOSTATICA DEL INFORME MEDICO…”. Riela al Folio Doscientos Veintiséis (226) Informe del SEVICIO DE CARDIOLOGIA, Departamento de Medicina Interna, emanado del Hospital Central Antonio Maria Pineda donde se establece: “… parcialmente en crisis Hipertensiva motivo por el cual amerita Hospitalización por 48 horas. Se pasa al servicio de Emergencia de este Centro.”

En fecha 14 de Diciembre de 2009, el abogado ENDERSON YEPEZ GOYO, debidamente juramentado, consigna Escrito donde ratifica el escrito de Revisión y Sustitución de Medidas Privativa de Libertad, así como consiga un nuevo informe medico, emanado del Hospital Central Antonio Maria Pineda de fecha 11/12/2009, relacionado con un estudio de endoscopia y cardiología, estudios que si bien fueron las recomendaciones dadas del Medico que practica el examen Medico Forense, estos no han sido acordados para su realización por este Tribunal, no obstante, si fue acordado una nueva valoración medica, la cual fue realizada el día 08/12/2009, cuyas resultas fueron agregadas al presente asunto, rielan al los folios Doscientos Veinticinco (225) y Doscientos Veintiséis (226), informe de valoración cardiológico, presentado por el INSP.(FAP) ACOSTA LINAREZ JAVIER JOSE , Jefe (E)de la Oficina de Control de Detenidos, avalado por SERVICIO DE CARDIOLOGIA, donde se le valoro por el Servicio de Cardiología por el Hospital Central Antonio Maria Pineda, en fecha 08/12/2009, tal y como lo recomendó el Informe suscrito por el Experto JOSE MOTTA BRAVO, Medico Forense, según Oficio No. 9700-152-9226, de fecha 02 de Diciembre de 2009, del mencionado examen de cardiología se determino la patología que presentaba REINALDO SÁNCHEZ, además que estaría recluido en el centro Hospitalario por Cuarenta (48) horas en el área de emergencia, en el referido estudio se establece: “… parcialmente en crisis Hipertensiva motivo por el cual amerita Hospitalización por 48 horas. Se pasa al servicio de Emergencia de este Centro.”
A este Tribunal no ha llegado NINGUNA Comunicación Oficial por parte de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, que por razones de emergencia nuevamente hayan tenido que realizarle al imputado REINALDO ELIGIO SANCHEZ DUARTE, imputado de autos una nueva valoración medica, que amerite su ingreso al Centro Hospitalario, tal y como lo asevera la defensa quien consigna Informe medico, el cual Riela al Folio 249, emanado del Hospital Antonio Maria Pineda donde expone el informe: “…IDX de ingreso: 1. CRISIS HIPERTENSIVA; TIPO EMERGENCIA, EXPRESADA EN ANGOR PECTORITIS 2.- HTA ESTADIO II 3.- OBESIDAD. PACIENTE EGRESA HACIA CENTRO PRIVADO.” Ante tal información, este Tribunal se comunico vía telefónica, con el Jefe de Traslado de la Comandancia de Policía del Estado Lara, a lo fines de determinar por que motivo el ciudadano había sido recluido en un centro hospitalario privado, funcionario policial quien informo que el ciudadano REINALDO SANCHEZ DUARTE, no había sido trasladado algún centro hospitalario privado, ya que se encuentra recluido en la Comandancia de Policía del Estado Lara , además informa que siguen recluidos aun en la Comandancia de Policía, contrariamente a la orden dada por este Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2009, en la Audiencia de Presentación de imputados, donde se acuerda su reclusión al Centro Penitenciario Centro Occidental URIBANA, modificado el centro de reclusión por solicitud de la defensa, en fecha 21 de Septiembre de 2009, donde este Tribunal acordó el traslado de los imputados de manera inmediata al Internado Judicial de San Felipe, librándose las correspondientes Boletas de Traslado, orden esta que fue ratificada por quien aquí decide, en fecha 07 de Diciembre de 2009, aseveran los funcionarios policiales que siguen recluidos en la Comandancia Policial, según consta de Oficio No. 1948, de fecha 29 de Octubre de 2009, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Detenidos que a los imputados FERNANDEZ F. ELIGIO JESÚS y SANCHEZ DUARTE REINALDO, NO pueden ser trasladaos al Internado Judicial de San Felipe, ya en ese recinto carcelario NO están recibiendo Ciudadanos Privados de Libertad , por sobrepasar el limite del 200% de los internos, razón por la cual se encuentra aun Privados de Libertad en la Comandancia Policial del Estado Lara.
Ahora bien, de conformidad con la Norma Procesal Penal, según lo solicitado por la defensa, relacionado con la Revisión y Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad contra el imputado REINALDO SÁNCHEZ DUARTE, en su artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal que establece:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirla por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Aduce la defensa, que de conformidad al derecho a la vida por razones de salud que presenta el imputado REINALDO SÁNCHEZ DUARTE, es necesaria y urgente la imposición de una medida menos gravosa, de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que del Examen Medico Forense, practicado sucrito por el Experto Profesional Especialista II JOSE MOTTA BRAVO, medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizado en fecha 02 de Diciembre de 1009, ciertamente ordena la realización de nueva valoración sugiriendo una EVALUCION URGENTE POR EL SERVICIO DE CARDIOLOGIA DEL HOSPITAL CENTRAL Dr. ANTONIO MARIA PINEDA. Examen que fue practicado por orden de este Tribunal el cual riela al folio Doscientos (226), sellado por el Departamento de Medicina Interna, SERVICIO DE CARDIOLOGIA, del Hospital Central Antonio Maria Pineda, donde se deja constancia de la valoración medica, realizada por el especialista donde se d determinó:” EVOLUCION: Nombre REINALDO E SANCHEZ. Sexo: M. Edad 45 a, Fecha 08/12/09…“… parcialmente en crisis Hipertensiva motivo por el cual amerita Hospitalización por 48 horas. Se pasa al servicio de Emergencia de este Centro.”
De lo que se desprende que no corre peligro su vida, ante una crisis parcial que fue tratada médicamente solo por Cuarenta y Ocho (48) Horas, en el área de Emergencia del Hospital Central Antonio Maria Pineda, enfermedad producto de la presión arterial, probablemente por las condiciones de privación de libertad que se encuentra el ciudadano REINALDO SÁNCHEZ DUARTE, por su condición de imputado, en el proceso penal que se sigue en su contra, sin que del informe del Servicio de Cardiología, se evidencie que corra riesgo inminente a su vida., por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una medida menos gravosas solicitada por la defensa, en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fecha 20 de Septiembre de 2009, por este Tribunal en contra de los ciudadanos REINALDO ELIGIO SANCHEZ DUARTE, de igual manera se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado ELIGIO JESUS FERNANDEZ FLORES, en relación a la solicitud realizada por su defensor Privado. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el articulo 264, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón que las circunstancias de modo lugar y tiempo no han variado, las mismas circunstancias de hecho y derecho que determinaron la Privación Preventiva de Libertad de los imputados, ya que siguen estando presentes los tres (3) supuestos rectores para la procedencia y mantenimiento de medida de Privación de Libertad estipulados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con los artículos 251 es decir latente se encuentra el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, en razón a la facilidades que tiene el imputado de abandonar definitivamente el país, La Pena que pudiera imponerse, La magnitud del Daño causado, y la posibilidad que existe del Peligro de la Obstaculización para averiguar la verdad. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia corresponde a este Tribunal ejerciendo Funciones de Control Judicial velar y garantizar la finalidad del proceso, que no es otro que lograr la búsqueda de la verdad por las vías jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, garantizando la comparecencia de los imputados al proceso, la cual puede sustentarse con el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
DE LA ACUSACION FISCAL Y SOLICITUD FISCAL

En fecha 04 de Noviembre de 2009, fue presentada por el Ministerio Publico Acusación Formal contra los imputados ELIGIO JESUS FERNANDEZ Y REINALDO ELIOGIO SANCHEZ DUARTE, luego de la prorroga otorgada por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2009, el cual riela a los Folios Ciento Treinta y Cinco (135) al Folio Ciento Cuarenta y Siete (147), esgrime la vindicta publica en su Escrito Acusatorio la narrativa de los hechos, para el momento de su ocurrencia, presentando los elementos de convicción que originaron la aprehensión de los imputados , así como el ofrecimiento de los medios de pruebas, preceptos jurídicos aplicables el enjuiciamiento de los ciudadanos ELIGIO JESUS FERNANDEZ Y REINALDO ELIOGIO SANCHEZ DUARTE, por la presunta comisión del delito de BOICOT, delito previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para La Defensa de las Persona en el acceso a los Bienes y Servicios, esgrimiendo como PUNTO PREVIO lo siguiente: “ Considera esta Representación Fiscal, que los hechos aquí narrados tuvieron su inicio en el Estado Vargas, al momento en que fueron sustraídas del Puerto Litoral Central de la Guaira, dos contenedores de 785 cajas de carne refrigerada, procedente del país de NICARAGUA, valorada en ochenta mil dólares cada unos, propiedad de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIO AGRÍCOLA, PRODUCTO DESTINADO A RED MERCAL , si bien es cierto en esta Circunscripción tuvo lugar la recuperación de la mercancía , no es menos cierto que podríamos ventilar proceso diferentes aunque los imputados sean diversos, ya que los imputados ELIGIO JESÚS FERNNADEZ FLORES y REINALDO ELIOGIO SÁNCHEZ DUARTE, facilitaron su ejecución al adquirir o recibir el producto. Por lo que solicito respetuosamente DECLINE la competencia de la presente causa, ya que por la Circunscripción Judicial del Estado Varga, el Tribunal de Control Nº 3 WP01-P-2009-005139, esta conociendo una causa en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL HERNÁNDEZ MILANO, ELIAS SAUL ROJAS, DORMAN MANRIQUEZ, JOSE HUMBERTO TINEO Y JOS ANTONIO RODRÍGUEZ, por el delito de BOICOT. Solicitud que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 70 ordinal 2º, 71 ordinal 2º, 73 y 66 del Código Orgánico Procesal Penal”.

CAPITULO II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicita mediante su escrito acusatorio, que el presente asunto sea declinada su competencia al Circuito Judicial Penal de Varga, en razón que el Tribunal Tercero de Control conoce de un Proceso Penal signado bajo la nomenclatura WP01-P-2009-005139, contra los ciudadanos JOSE ANGEL HERNÁNDEZ MILANO, ELIAS SAUL ROJAS, DORMAN MANRIQUEZ, JOSE HUMBERTO TINEO Y JOS ANTONIO RODRÍGUEZ, por el delito de BOICOT, observa esta juzgadora que de la narrativa de los hechos se desprende ciertamente, se inicia un proceso penal por denuncia formulada por ARGENIS JOSE MARIN QUIJADA, ante la Fiscalia Segunda del Estado Vargas, por el delito de hurto, en relación a que sujetos desconocidos hurtaron del Puerto Litoral Central de la Guaira , dos contenedores de 785 de carne refrigerada, procedente del país de NICARAGUA, valorada en ochenta mil dólares americanos cada unos, determinándose luego de pesquisas que el ciudadano JOSE ANGEL HERNÁNDEZ MILANO, titular de la cedula de identidad No V_ 14.768.044, manejo un vehículo tipo gandola, Marca MACK; MODELO VISION, COLOR BLANCO ; PLACA: A20AA2N, desde el Puerto Literal Central de la Guaira, con el contenedor numero TRLU-166062-6 contentivo de setecientos ochenta y cinco cajas (785), de carne refrigerada con un peso de 19.763, kilos procedente del País de Nicaragua y manifestó que su persona traslado un contenedor con esa mercancía para un galpón de PDVAL, ubicado en a zona Industrial 1 de Barquisimeto, cerca de la empresa Capri y Café Madrid, de tales hecho se evidencia que este ciudadano JOSE ANGEL HERNÁNDEZ MILANO junto con ELIAS SAUL ROJAS , DORMAN MANRIQUEZ , JOSE HUMBERTO TINEO y JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ se encuentra siendo procesado por el Tribunal No. 3 del Circuito Judicial de Varga, causa No. WP01-P-2009-005139, quien decreta en fecha 20 de Septiembre de 2009, Medidas Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1º del Código Penal y el delito de BOICOT, delito previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley par la defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, por los hechos denunciados por ARGENIS JOSE MARIN, en relación al Hurto de los contenedores de Setecientos Ochenta y Cinco (785) cajas de carne refrigerada (785) sustraídos del Puerto Litoral Central de la Guaira, ante la situación jurídica penal planteada establece la norma en su articulo 73 del Código Orgánico Procesal penal:
“UNIDAD DE PROCESO. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sena diversos , ni tampoco se seguirán al mismo tiempo , contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece el Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave”


La norma se refiere a la regla esencial de conservación de la continencia subjetiva de la causa penal, pues la posibilidad de juzgar por separado a los autores o participes de un mismo hecho puede dar lugar a sentencias contradictorias, de igual manera se establece en el texto adjetivo penal en su articulo 70 y 71 lo siguiente:
Articulo 70 DELITOS CONEXOS . Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o mas personas cuando el conocimiento de las respectivas causa corresponda diversos tribunales; los cometidos por varias persona, en tiempos y lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño reciproco de varias personas.
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquier otra utilidad.....”
Articulo 70“COMPETENCIA. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a un solo de los tribunales competentes.
Son Tribunales s competentes según su orden para el conocimiento de las causa por delitos conexos:
1.El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena .
2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero en el caso delitos que tenga señalada igual pena.
Articulo 77 DECLINATORIA. En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado en otro tribunal que considere competente.

En suma, ante los Principios rectores del Proceso Penal Venezolano, la declinatoria es pronunciable en razón de su carácter de estricto orden publico, su función primordial es la seguridad Jurídica, siendo que la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, como titular de la acción penal, en su Escrito Acusatorio, como Punto Previo, solicita la DECLINATORIA DE LA COMPTENCIA, al Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por tener conexión la perpetración del delito cometido en la causa signada bajo el No. WP01-P2009-005139, por los ciudadanos JOSE ANGEL HERNÁNDEZ MILANO, ELIAS SAUL ROJAS, DORMAN MANRIQUEZ, JOSE HUMBERTO TINEO Y JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ, imputados por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y BOICOT, delitos previstos y sancionados en el articulo 452 numeral º1 y articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios , imputados Privados de Libertad en fecha 20 de Septiembre de 2009, por la presunta comisión de los mismos hechos ilícitos imputados a los ciudadanos ELIGIO JESÚS FERNADEZ y REINALDO ELIOGIO SÁNCHEZ DUARTE, imputados de autos, a quienes el Ministerio Publico únicamente solicita su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de uno solo de los delitos como lo es BOICOT, por la presunta participación en hechos relacionados a la aprehensión de los cuidadnos donde se le incautó Mil Cuatrocientas Ochenta y Cuatro (1484) cajas elaboradas en cartón color blanco el cual posee la inscripción “NUEVO CARNIC” C.A, contentivos en su interior de carne para el consumo humano, de diversos cortes, ubicado en un local de la Zona Industrial 1, Calle 28 entre 4 y 5, local con letrero en su fachada de: “ CENTRO DE DISTRIBUCIÓN PDVAL, soberanía alimentaría INDUSTRIAS RORAIMA FOODS, C.A. RIF: J-311183205-0 y en aras de resguardar la regla de la conservación de la continencia subjetiva de la causa penal y a si evitar sentencias contradictorias, riesgo que se corre de juzgar por separado a los autores y otros participes del mencionado hecho punible que guardan relación y garantizar la Unidad del Proceso, siendo los delitos de HURTO AGRAVADO Y BOICOT, delitos imputados por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de Vargas, imputados a los ciudadanos JOSE ANGEL HERNÁNDEZ MILANO, ELIAS SAUL ROJAS, DORMAN MANRIQUEZ, JOSE HUMBERTO TINEO Y JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ, en la Causa llevada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Vargas bajo el No. WP01-P2009-005139, delitos imputados con mayor gravedad, se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA, al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por ser el Tribunal competente para conocer el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
De igual manera se acuerda la Reclusión de los imputados de autos ELIGIO JESÚS FERNÁNDEZ FLORES Y REINALDO ELIGIO SÁNCHEZ DUARTE, para el Centro Carcelario del Rodeo, los fines de dar cumplimiento con la de Coerción Personal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, acordada en fecha 20 de Septiembre de 2009, la cual se mantiene a la presente fecha por no haber variado las circunstancias tanto de hecho como de derecho que determinaron la imposición de la medida de conformidad con los Tres (3) supuesto del artículos 250 concatenados con el 251 y252 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los articulo 70,71,73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase. Líbrense los Oficios respectivos. Líbrese Boletas de Traslado al Centro Penitenciario del Rodeo. Notifíquese alas partes d e la presente decisión

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud por la defensa representada por ENDERSON ANTONIO YÉPEZ GOYO de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su carácter de defensor del ciudadano REINALDO SÁNCHEZ DUARTE, y se declara SIN LUGAR la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el defensor JUAN CARLOS SALAZAR, en su condición de defensor privado de ELIGIO JESÚS FERNADEZ FLORES, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA, al Circuito Judicial Penal del Estado Vargas , al Tribunal Tercero de Control Causa signada bajo el No. WP01-P2009-005139, por ser el Tribunal competente para conocer del presente asunto. TERCERO: Se acuerda el Traslado de los imputados ELIGIO JESÚS FERNADEZ FLORES, C.I V- 17.572.391 y REINALDO ELIGIO SÁNCHEZ DUARTE, C:I V- 9.136.017, del lugar donde se encuentra detenidos Comandancia Policía de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara hasta el Centro Penitenciario el Rodeo, para el ingreso al referido centro carcelario lugar donde deberán cumplir la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal. Todo ello de conformidad con lo previsto los artículos 70, 71, 73, 77, 250,251 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE. REGISTRESE. PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION. LIBRENSE LOS OFICIOS PERTINENTES. BOLETAS DE TRASLADOS. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ DE CONTROL No. 07

YAMALL LOPEZ CANELON