REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Diciembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO: KP01-P-2009-011071

JUEZ: ABG. YAMALL LÓPEZ CANELÓN


SECRETARIO: ABG YAZMILA VERACIERTO
ALGUACIL: FRANCISCO CASTILLO

IMPUTADO: ZHENG JINLI, C.I.E-82.278.878, fecha de nacimiento 04.04.1955 natural de Canton China, hijo de San míen Jinli, residenciado en Trujillo calle carrillo, edificio la adjuntas, planta baja, antiguo local de Boliqueso, teléfono: 0272-2363268, de la revisión del sistema Juris 2000 se observa el mismo no presenta novedad


DEFENSA TÉCNICA: ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ

FISCAL Nº 7 DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. IRAIMA ARANGUREN

Delito: INMIGRACION ILICTA, delito previsto y sancionado en el articulo 55 DE LA Ley de Extranjería e Inmigración.

Interprete : JOSE CHANG, cedula de Identidad No V-13.504.648

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde pronunciarse en razón a la fundamentacion conforme a la Audiencia de Presentación de imputado, según lo previsto en el Artículo 373 ejusdem, celebrada en fecha 07 de Diciembre de 2009,en los siguientes términos:
De los Hechos debatidos en Audiencia: “Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control N° 7 integrado por la Juez Profesional ABG. YAMALL LÓPEZ CANELÓN, el Secretario de Sala Abg. Yazmila Veracierto y el Alguacil de Sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: La Fiscal 7° del Ministerio Público, la Defensa publica, todos debidamente identificados al inicio del acta, y el imputado de auto: ZHENG JINLI, C.I.E-82.278.878 previo traslado de la Comandancia de FAP, del Estado Lara, antes identificados en acta. Asimismo se deja constancia se encuentra presente el interprete ABG. JOSE CHEN CHAN, quien queda debidamente juramentado a los fines de garantizar los derechos al imputado, Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado ZHENG JINLI, C.I.E-82.278.878 antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de INMIGRACION ILICITA previsto en el Art. 55 de la Ley de Extranjería e Inmigración. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida judicial Privativa de libertad por encontrase lleno los extremos del artículo 250, 251 y 252 COPP, es todo. seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, ( dejándose constancia todo es traducido de manera inmediata por el interprete al imputado) asimismo le impuso que se le impone del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó: “no desea declarar”. Se acoge al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: “ en el asunto consta pasaporte cancelado por el consulado, otro de ellos el renovado y el tercero el actual de mi defendido y esta situación quiere decir que han sido las tres oportunidades en que el ha tenido su pasaporte de una manera legal, y todos son copias, ahora bien en cuanto a las copias de las cedulas de identidad, de otros ciudadanos en primer lugar se tratan de fotocopias, y en segundo lugar son sus familiares que viven en china, otra circunstancia que se presenta son los bauches de depósitos realizados a su numero de cuenta los cuales como el explico a esta defensa a través del traductor han sido realizados con el objeto en diferentes fechas de el poder establecer su negocio, todas estas situaciones conducen a establecer que no existe tipo delictivo alguno por lo que la defensa rechaza la precalificación jurídica e imputación realizada a mi defendido por parte del MP por otra parte a mi representado se le violan sus derechos fundamentales en atención de que no fue asistido gratuitamente de un interprete o traductor en el momento su detención y en la supuesta lectura de sus derechos en razón de lo cual el procedimiento esta viciado de nulidad y esta defensa solicita la Libertad Plena de mi defendido así como también de conformidad con lo previsto en el Art. 25 CRBV en concordancia con el Art. 190 y 191 del COPP se decrete la nulidad de todo lo actuado hasta el presente acto todo ello en beneficio de mi defendido ”, es todo. En este estado se le cede la palabra a el MP: “ con respecto a la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la nulidad el MP lo rechaza por cuanto observa no hubo inobservancia de garantías de derechos constitucionales y legales alegadas pues de las mismas actas procesales se evidencia que el ciudadano de alguna manera se hizo entender en cuanto al procedimiento realizado, toda vez que el mismo manifiesto trasladarse hasta la ciudad de Trujillo lo cual fue corroborado ante el ciudadano por esta sala de audiencia, lo cual hace presumir a esta representación fiscal que el ciudadano entendía el idioma y el procedimiento por lo cual solicito sea declarada sin lugar la solicitud planteada” es todo ---------------------------------------------------
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: -------------------------------------------------------------
Con respecto a las nulidades se declara sin lugar conforme a lo dispuesto en el art 193 del COPP, dicho acto fue subsanado en esta audiencia por haberse hecho acompañar en esta sala por un interprete PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por las partes.------ TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentarse al Tribunal cada vez que sea llamado para comparecer. Líbrese Boleta de Libertad. La presente decisión será fundamentada por auto separado, el juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman
Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control N° 7 integrado por la Juez Profesional ABG. YAMALL LÓPEZ CANELÓN, el Secretario de Sala Abg. Yazmila Veracierto y el Alguacil de Sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: La Fiscal 7° del Ministerio Público, la Defensa publica, todos debidamente identificados al inicio del acta, y el imputado de auto: EDUAR JOSE GONZLAEZ MUJICA previo traslado de la Comandancia de FAP, del Estado Lara, antes identificados en acta. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado EDUAR JOSE GONZLAEZ MUJICA antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 248 del Código Penal venezolano Vigente. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 ord 3 del COPP, es todo. seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado EDUAR JOSE GONZLAEZ MUJICA el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que la imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “no desea declarar”. Se acoge al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: solicito la medida cautelar de las prevista en el art 256 Ord. 3 del COPP como es la presentación al Tribunal y solicito el procedimiento abreviado, es todo. --------------------------
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: -------------------------------------------------------------
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por las partes.------ TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentarse al Tribunal cada vez que sea llamado para comparecer. Líbrese Boleta de Libertad. La presente decisión será fundamentada por auto separado, el juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO: De la revisión de las Actuaciones Policiales, por las Fuerzas Armadas Policiales, No. 2078 de fecha 05 de Diciembre de 2009, emanad del Comando Regional No. 04, donde manifiesta que un ciudadano de nacionalidad China, de nombre ZHENG JINLI C.I V- E-82.278.878, que se dirigía con un taxi hacia Trujillo, portaba Cuatro (4) cedulas de Identidad , y variada documentación (Pasaportes tres(3) de nacionalidad Asiática y Cédulas de Identidad de nacionales Chinos), y varios Boucher de Pagos realizados Entidad Bancaria, por lo que procedieron a su detención. SEGUNDO: Riela a los Folios 10,11y 12, registro de Cadena de Custodia de lo incautado. TERCERO: Copias Fotostáticas de la documentación y Baoucher de la entidad Bancaria,

Observa este tribunal, que de las actas se evidencia que la conducta desplegada por el imputado encuadra en el tipo penal, de INMIGRACION ILICITA, delito previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Extranjería y Migración, no obstante, según lo alegado por la defensa, reforzado por la explicación que en su lengua (China), ha dado el interprete, tales hechos no constituye ningún ilícito, ya que es normal que el nativo de la China, cargue las identificaciones de sus parientes consanguíneos (familia) en copia fotostática ya que el mismo envía remesas a estos familiares a su país de origen, en relación a sus Cuatro (4) cedulas de identidad, manifiesta la defensa avalado por el interprete, que en el país, a través del Organismo encarado (ONIDEX), anulo las cédulas de identidad dada en condicione residentes, y las mismas se encuentran anuladas, la vigente es la ultima emitida en fecha 06-01-09 que establece que se trata de un ciudadano TRANSEUNTE CHINA COMERCIANTE, además aduce la defensa que lo Boucher de la Entidad Bancarias, se relacionan a una compra que este ciudadano estaba efectuando en la ciudad de Caracas, para establecer un Restaurante de comida China, ya que el mismo se destaca en esa área del comercio, reside en la Ciudad de Trujillo, y tiene un Restaurante, ubicado en Trujillo calle carillo, edificio las adjuntas, planta baja, antiguo local de Boliqueso, teléfono 0272-2363268, el imputado puso a la vista de la Juez, el Tríptico alusivo al comercio de comida China, efectuando llamada, al numero local aportado en la propaganda del referido negocio, atendiendo un ciudadano quien dijo ser su hijo, explicando en idioma español, con acento de idioma chino que se trata de un Restaurante de comida China, cuyo propietario es su papa, ciudadano ZHENG JINLI, imputado de autos, ante tales alegatos, aduce la defensa de igual manera que solicita a este Tribunal la Nulidad de lo actuado por violación al derecho que tiene un imputado de hacerse asistir gratuitamente de un interprete o traductor en el momento de la detención y al momento de la lectura de sus derechos como imputado, ante tal solicitud, esta juzgadora observa que efectivamente la norma establece que se debe asistir de interprete , un imputado cuando no hable el idioma español de un interprete, dentro de las etapas del proceso, tal como se ha hecho en este acto Juramentado como fue el ciudadano JOSE CHEN CHAN, titular de la cedula de identidad No V- 13.504.648, constatado por esta juzgadora que el nativo de la china entiende lo explicado en español por esta juzgadora y pudo con su pronunciación de poco español, explicarle al Tribunal y a las partes la situación acaecida, pudiendo evidentemente comprender lo que fue la lectura de sus derechos como imputado, no configurándose tal Nulidad, por lo que al desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados , asistido legalmente del interprete de su idioma (CHINO) se agoto la formalidad procesal y dicho acto fue convalidado, sin que hubiera existido tal nulidad, por lo que se declara SIN LUGAR.

Ahora bien, escuchados como fueron los alegatos aportados por el al Ministerio Publico, quien expone que aun se esperan las Experticia de Autenticidad en las mencionadas cedulas de identidad, ajustado a derecho por no encontrarse llenos los extremos del artículos 250,251 y 252 del COPP, es declarar SIN LUGAR la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, solicitado por la vindicta publica, ajustado a derecho resulta imponer al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consientes, en la obligación que tiene de presentarse ante este Tribunal las veces que sea llamado para comparecer, de conformidad con lo previsto en el ordinal º9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
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DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, se acuerda aprehensión en flagrancia, en consecuencia se declara Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, ,lo es la imposición de una medida innominada de conformidad a lo establecido en el ordinal º9 del articulo 256, consistente en la obligación de acudir a los llamados que le haga este Tribunal, contra el ciudadano ZHENG JINLI, C.I V- E-82.278.878. Se acuerda tramitar el presente asunto por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Ministerio Público. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal º9 y el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ CONTROL No. 7

Abg. YAMALL LOPEZ CANELON