REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-011067


JUEZ:ABG. YAMALL LÓPEZ CANELÓN
SECRETARIO: ABG YAZMILA VERACIERTO
ALGUACIL: FERNCISCO MARTINEZ
IMPUTADO: ALBARRAN DIAZ MARCOS, C.I.V-15.307.035, nacido en fecha 15.09.82, de 27 años, natural de Valera, estado Trujillo, de ocupación policía activo del estado Lara, de estado civil soltero, hijo de Raul Albarran, Barrio residenciado Santa Isabel, calle 8, entre carreras 1 y 2, residencias Chang apt B-1 Barquisimeto, estado Lara. Teléfono: 0251-8086504 de la revisión del sistema Juris 2000 se deja constancia que no presenta novedad.-
WINSTON MANUEL HERNANDEZ, C.I.V-11.429.589, nacido en fecha 04.12.1970, de 39 años, natural de esta ciudad, de ocupación policía del estado Lara, de estado civil soltero, hijo de Ruben Acevedo y Margarita Esther Hernández, residenciado Urbanización la carruceña, sector 2, calle 13, casa nº 16, Barquisimeto, estado Lara. Teléfono: 0251-4435040, de la revisión del sistema Juris 2000 se deja constancia que no presenta novedad.-

DEFENSA TÉCNICA: ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ

FISCAL Nº 7 DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. IRAIMA ARANGUREN

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal.

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde pronunciarse en razón a la fundamentacion conforme a la Audiencia de Presentación de imputado, según lo previsto en el Artículo 373 ejusdem, celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2009, en los siguientes términos: “Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control N° 7 integrado por la Juez ABG. YAMALL LÓPEZ CANELÓN, el Secretario de Sala Abg. Yazmila Veracierto y el Alguacil de Sala funcionario Francisco Martínez, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: La Fiscal 7° del Ministerio Público, la Defensa publica, todos debidamente identificados al inicio del acta, y los imputados de auto: WINSTON MANUEL HERNANDEZ y ALBARRAN DIAZ MARCOS previo traslado de la Comandancia de FAP, del Estado Lara, antes identificados en acta. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Imputados ALBARRAN DIAZ MARCOS y WINSTON MANUEL HERNANDEZ antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal venezolano Vigente. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 ord 3 y 9 del COPP, es todo. seguidamente el ciudadano Juez, explicó a los imputados ALBARRAN DIAZ MARCOS y WINSTON MANUEL HERNANDEZ el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso a cada uno del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que la imputado plenamente identificado manifestó a viva voz ALBARRAN DIAZ MARCOS: “no desea declarar”. Se acoge al precepto constitucional. Acto seguido se le pregunta a WINSTON MANUEL HERNANDEZ si desea declara frente a los cual expuso: “no desea declarar”. Se acoge al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: “solicito que no se le imponga la medida de presentación ante la Taquilla externa de este Circuito si no la del ord. 2º Cuidado y vigilancia de su superior inmediato que es el Jefe de la Unidad Movil inspector Jefe Torre Ibraim, en atención a que son funcionarios activos de la Comandancia de las FAP, procedimiento abreviado”, es todo. -------
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: -------------------------------------------------------------
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por las partes.------ TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentarse al Tribunal cada vez que sea llamado para comparecer y la prohibición de salida del estado Lara. Líbrese Boleta de Libertad. La presente decisión será fundamentada por auto separado, el juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO: De la revisión de las Actuaciones Policiales, Acta de Investigación Penal No. 2072, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 4, Destacamento de Seguridad Urbana Primera Compañía, que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a el ciudadano pre-identificado en el presente asunto, que corre al folio Cuatro (04), que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, y de las armas. SEGUNDO: Registro de Cadena de Custodia de evidencia física colectada: “UNA PISTOLA MARCA: CZ 83. CALIBRE 380 BRO WHINMG CON UN CARGADOR CON OCHO (8) PROYECTILES SIN PERCURTIR, y una segunda Acta de Registro de cadena de Custodia física colectada donde se deja constancia: “(01) UN REVOLVER SERIAL 78445R MARCA: COBRA CALIBRE 38 SPECIAL DE ACERO BLANCO. CON 06 PROYECTILES SIN PERCUTIR”.

DE LA FLAGRANCIA

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.
Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a los imputados, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.

Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, precalificado en esta primera etapa del proceso por la vindicta publica, pudiendo imponerse una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las prevista en el ordinal 9 y º4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Obligación de concurrir al llamado del tribunal cada vez que sean llamado y prohibición de salida del Estado Lara. Se acuerda la APREHENSION EN FLAGRANCIA. Se acuerda que se siga por la vía del Procedimiento ABREVIADO. Todo ello de conformidad con lo previsto en los articulo 256 º4 y º 9, 248, 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal, en consecuencia SE IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal º4 y º9 consistente en la Obligación de concurrir al llamado del tribunal cada vez que sean llamado y prohibición de salida del Estado Lara cual deberá cumplirla en la Prefectura de Quibor Estado Lara . SEGUNDO: Se acuerda LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en le articulo 277 del Código penal PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Ministerio Público. TERCERO: Todo conforme a los artículos: 248, 256.3 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ CONTROL No. 7

Abg. YAMALL LOPEZ CANELON