REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-010915


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZA: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli.
Secretario: Abg. Oriel Pérez
Alguacil: Antonio Giménez
Imputados:
1. MARCHAN DEMETRIOS, C.I 1.267.669 venezolano de 71 años de Edad, nacido el 22-12-1937, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción 6to grado, de oficio Jubilado de la Alcaldía, hijo de Oswaldo Navas (+) y Francisca Antonia Marchan (+), con residenciada en la calle 43 entre carreras 30 y 31, casa Nº 30-72 de bloque sin frisar. Manifestó no tener teléfono. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no presentó novedad.
2. FREITEZ CARMEN, C.I 9.607.847 venezolano de 49 años de Edad, nacido el 16-07-1960, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción 3er grado, de oficio Trabaja de obrera en Imaubar, hija de Marchan Demetrios y Maria Agustina Freitez, con residenciada en la calle 43 entre carreras 30 y 31, casa Nº 30-72 de bloque sin frisar. Manifestó no tener teléfono. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 presentó novedad en la causa Nº KP01-S-2001-1263.
Fiscal 11º del M.P.: Abg. Maryeri Montesino.
Defensa Privada: Abg. Giusseppe Tassoni IPSA Nº 90.444, con domicilio procesal carrera 19, entre calles 26 y 27, Edif. Arca 6, piso 5, Ofic. 5-D, Telef. 0251-232-9853
Delito: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- IMPUTACION FISCAL: La representación fiscal expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos imputados MARCHAN DEMETRIOS y FREITEZ CARMEN por la precalificación del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Narró el acta de policial de los hechos ocurridos y solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO ya que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 373 y 248 del COPP y la aprehensión en Flagrancia, asimismo, solicitó con respecto a la imputada Carmen Freitez sea decretada Medida Judicial Privativa de Libertad porque se encuentran cubiertos en lo establecido el los artículos 250 y 251 del COPP para la imputada, ya que se configura unos delitos no prescritos, hay suficientes elementos para presumir que la imputada es autor y participe, la magnitud del delito y en relación al ciudadano Marchan Demetrio, según identificaron Plena está próximo a cumplir 72 años, de conformidad con lo establecido en el Art. 245, del Código Penal, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Arresto Domiciliario de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, consignó prueba de orientación en original de un folio el cual arrojó un peso neto de 257,7 gramos de marihuana (media panela), con la otra sustancia incautada arrojó un peso neto de 29,6 gramos de cocaína.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: Los ciudadanos MARCHAN DEMETRIOS y FREITEZ CARMEN fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos de la que se desprende:

FREITEZ CARMEN: “Yo en ese hecho me considero inocente, yo venia de mi trabajo, llamo a mi mamá par que me abra la puerta, en ese momento mi mama me abre la puerta, llegue cansada y me puse a descansar, al rato veo que viene una gente corriendo para dentro y viene un señor con una pistola en la mano, nos dicen quienes viven aquí, nos sacaron para afuera y en eso dicen que es una orden de allanamiento, de repente la gente puso la casa patas arriba, ellos tienen a un muchacho ahí, Lugo llego una mujer con dos bolsa grandes, meten al muchacho para dentro, en eso que estaban ahí, yo hablo con ellos, sacaron al muchacho y a la mujer y dejaron las bolsas adentro, pero antes de eso le dijeron al muchacho que pusieran las bolsas en el corredor, luego empiezan a registrar las bolsas y uno de los funcionarios dice: Mire lo que conseguimos, sacaron un envase de gelatina y dijo que tenia droga, luego en una cesta rota sacaron droga y luego en el cuarto de mi papá sacaron otras drogas y es eso lo que no entendemos. A preguntas de la fiscal respondió: ¿Usted antes había tenido un problema con los funcionarios de ese procedimiento? Un funcionario de ese me tiene amenazado a una de las hijas mías y el conjura que mi hija vende droga. ¿Interpuso denuncia? No, mi hija no quiso. ¿A que hora fue el procedimiento? Como a la 1:30 p.m., ¿A que trabaja? Trabajo en Imaubar. ¿Consume Droga? No. Es todo. A preguntas de la defensa respondió: ¿Cuántas personas viven en esa vivienda? Mi mamá, mi papa y yo y mi hermano que es borrachito. ¿Cuántas casas hay en la calle 43? Al lado esta una casa de 2 pisos, y de otro lado otra casa de dos pisos, al frente otra casa y al lado esta el taller. ¿Su casa tiene número? Si y es 30-72. ¿El cachicamo es familiar suyo? Si, pero no vive ahí, vive donde llaman las casitas. ¿Frente a su casa hay un poste? Si. ¿Cómo se llama el sector? Barrio Simón Rodríguez, antes se llamaba los Colerientos. Es todo.”

DEMETRIO MARCHAN: “Yo en realidad no tengo como decir que paso, yo andaba echándome los palitos, y cuando llegue a la casa ya los señores estaban haciendo el procedimiento, esas bolsas ya estaban ahí que dicen que estaban llenas de repuestos de carro y con respecto a la droga no se nada de eso. Es todo. A preguntas de la Fiscal: ¿A que trabaja? Trabaje 27 años en el seguro, soy jubilado. ¿Consume droga? Ni quiera Dios. ¿A que hora fue el procedimiento? Según mi hija era a las 2 o una y treinta. ¿Cuántos funcionarios? Creo que 4. Es todo. A preguntas de la Defensa privada: ¿Donde estaba usted bebiendo? A media cuadra con unos compañeros. ¿Cuándo usted llego ya estaban los funcionarios? Si, a mi me fue a buscar una nieta. Es todo. A preguntas de la jueza: ¿A usted le dicen el cachicamo? No, ¿A alguien de su familia le dicen así? A mi hijo menor. Es todo.”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza de los imputados expuso: “Esta defensa observa que el acta de allanamiento, es sui generis, la zona tiene su nomenclatura, no fue especifico dicha orden, aunado señalan una construcción, y la casa según mis defendidos no tiene pintura es totalmente el bloque, sin frisar, aunado al hecho, según la declaraciones de mis defendidos, desvirtúa al acta policial, porque dicen que el acta que encontraron a Demetrio en chores y mi defendido que lo fueron a buscar, hay un funcionario que ha hecho ciertas amenazas y denunciar a un funcionario policial es peligros, en ningún momento la declaración de mi representando los funcionarios andaban en uniforme o de civil, me adhiero al procedimiento ordinario, en relación a la flagrancia no estaban llenos los extremos para que se de la flagrancia, en relación a Carmen Freitez la fiscalia solicito que sea enviada a un centro de reclusión, no es objetivo los elementos para inculparlos a ellos, solicito una media cautelar de las del 256 que el tribunal considere pertinente, con respecto a Demetrio, la fiscalia se adhiere a los solicitado por la fiscalia en relación a mi defendido. Consigno constancia de trabajo y una foto de mi defendida y solicito copias del asunto. Es todo.”

4.- DECISION: Oídas como fueron las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud del acta policial Nº 08-12-09 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del la Policía del Estado Lara quienes dejan constancia que el día 01 de diciembre de 2009, en ejecución de una orden de allanamiento autorizada por el tribunal de Control nº 9 signada con el Nº KP01-P-2009-010780, practicada en una residencia ubicada en la calle 43 entre carerras 30 y 31, barrio los Colerientos, en un inmueble ubicado adyacente a un poste de luz eléctrica nº 481490 frente a un taller de venta de repuestos Moto Cicle, construcción de bloques sin frisar y pintado de color azul y verde, con puerta de metal y protector de color gris donde reside un ciudadano apodado “El Cachicamo”, en presencia de los testigos Cambero Camacaro Reinaldo Jesús y Pérez Godoy Albert Javier (quienes rinden entrevista a los folios 12 y 13, corroborando los dichos del acta policial y del acta de registro), y en colaboración con la brigada canina con los canes “Sombra y Reina” al llegar al lugar observan a una persona que se identificó como el dueño de la residencia siendo identificado como MARCHAN DEMETRIO, y dentro de la residencia otra ciudadana de nombre FREITEZ CARMEN, y previo cumplimiento de los requisitos de ley, al practicar la inspección de la residencia allanada, y en la segunda habitación el can “Sombra” marcó reiteradamente una bañera grande plástica de color azul en la cual se incautó un envoltorio grande tipo media panela contentiva de restos vegetales, que al serle practicada la prueba de orientación arrojó ser marihuana con un peso neto de *** y en la tercera habitación adyacente a un mueble para sentarse de color marrón se incautó une vase de plástico pequeño con etiqueta y letras que se lee Gel Fijador Rolda contentivo de noventa y seis envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de color beige que al serle practicada la prueba de orientación resultó ser cocaína con un peso neto de *********. Por último en la primera habitación se observó una nevera y el can “Reina” marcó reiteradamente la parte inferior de la nevera logrando incautarse un envase pequeño de plástico transparente contentivo de ciento diez trozos pequeños de una sustancia compacta de color beige que al serle practicada la prueba de orientación resultó ser cocaína con un peso neto de *********, y en el patio frontal se encontrón ciento treinta cajitas pequeñas contentivas de vielas para motor marca Sealed Power más veinticuatro linternas portátiles marca “LED” y una impresora fiscal color negro marca “Bixolon” con sus respectivas conexiones. También consta en autos la orden de allanamiento (folio 10) y el acta de registro debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, por el dueño de la residencia y por los testigos, en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados y de la incautación de la evidencia objeto del proceso, las cuales están descritas en la planilla de registro de cadena de custodia y que coinciden con lo dicho por los testigos del procedimiento en las entrevistas tomadas ante el órgano investigador.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.

TERCERO: En cuanto a la medida judicial privativa de libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar sustitutiva por la defensa privada, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 segundo aparte en relación con el Artículo 46 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En consecuencia, se le impone a la imputada CARMEN FREITEZ, Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del COPP la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Uribana. En Relación al ciudadano Demetrio Marchan, tomando en consideración el impedimento del Art. 245 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la medica cautelar sustitutiva de libertad la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días, ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Se ordena notificar a las partes. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria

Abg. Gregoria Suárez