REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-010739

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZA: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
SECRETARIO: Abg. Oriel Pérez
ALGUACIL: Julio Igarra
IMPUTADO (S): 1) JOSE GREGORIO GOMEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (INDOCUMENTADO), natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 03/03/1986, de 22 años de edad, soltero, grado de instrucción 1er grado, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de José Antonio Gómez, Maria Leonor Pérez Marchan, residenciado El Barrio El Jebe, sector Valle, calle 09, casa S/N, al lado de la iglesia Evangélica Jesucristo El Rey, Barquisimeto, Estado Lara. Presentó causa pendiente una vez consultado el sistema Informático Juris 2000 en el Tribunal de Control Nº 03 en el asunto KP01-P-2006-7001 Y ante el Tribunal de Control 7 en el asunto KP01-P-2007-4377.
Fiscalía: 11 del M.P Abg. Maryeri Montesino.
DEFENSA PÚBLICA ABG. YGLENES SANCHEZ.
DELITO(S): POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- IMPUTACION FISCAL: la representación del ministerio público expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a el ciudadano imputado JOSE GREGORIO GOMEZ PEREZ por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Narró el acta de policial de los hechos ocurridos el día 28-11-09 y solicito al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la aprehensión en Flagrancia y Asimismo, solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días y la del 9º como lo es obligación de cedular, asimismo consigno prueba de orientación con un peso neto de 0,1 gramos de cocaína, preguntando finalmente al imputado si comprendieron los fundamentos de los hechos imputados, dejándose constancia en este estado que el mismo manifestó haber entendido,. Es todo.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO, el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ PEREZ fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando. “No deseo declarar” Es todo.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: En la oportunidad procesal, la defensa expuso. “La defensa técnica, considerando el pedimento y exposición fiscal, coincide al procedimiento ordinario porque hay cosas que averiguar y en relación a las presentaciones solicito sean cada 30 días. Asimismo, solicito un examen psiquiátrico para mi defendido. Es todo.”

4.- Oídas como fueron las partes este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud de evidenciarse del acta policial Nº 069 de fecha 28-11-09, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional venezolana, dejando constancia que en la Av. Libertador, Intercomunal Duaca, del oeste de la ciudad, avistaron a un ciudadano que se, le dieron la voz de alto, para realizarle el respectivo chequeo corporal conforme a la ley, al ciudadano le incautaron en el bolsillo derecho de su pantalón, 01 envoltorio contentivo en su interior de una presunta droga denominada piedra; ello se desprende del acta policial que riela a los folios 04 y vuelto y de la prueba de orientación con un peso neto de 0,1 gramo de cocaína, suscrita por el Toxicólogo de guardia Julio Rodríguez, es por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 03:00 horade la madrugada del día 28 de noviembre del presente año, nos encontrábamos de patrullaje en vehiculo militar tipo moto, en la avenida libertador con avenida intercomunal Duaca, del oeste de la ciudad, en funciones de seguridad ciudadana y prevención del delito, lugar donde avistamos a un ciudadano que vestía de chemise de color roja con rayas blanca, pantalón jeans de color negro, zapatos de color blanco con rojo, a quien se le dio la voz de alto para realizarle el respectivo chequeo corporal e identificación del mismo, de acuerdo a lo estipulado en le articulo 205 y 117 numeral 5to del “Código Orgánico Procesal Penal” en donde el S/2. PEÑA RANGEL C.I. V.- 17.451.336, le pudo incautar en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio forrado con una bolsa de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada “piedra”, referido ciudadano quedo identificado como: MIGUEL ANGEL MENDOZA MARCHAN (INDOCUMENTADO), fecha de nacimiento 03-03-1986, de 22 años de edad, residenciado en el barrio el jebe sector el vale calle 09 casa S/N, Barquisimeto Estado Lara, Seguidamente se procedió a efectuar llamada vía radio transmisor, al servicio autónomo de emergencias del Estado Lara (171), para verificar las posibles solicitudes judiciales del mencionado ciudadano, siendo atendido por el AGT. TEC. De guardia, quien informo que el referido ciudadano se encuentra sin novedad ante el sistema interno, posteriormente fue trasladado hasta la sede del destacamento de seguridad Urbana-Lara, del comando regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, ubicado en la Avenida Moran, al lado del Circulo Militar, en donde se le hizo del conocimiento de los derechos constitucionales que le asisten, pautado en los numerales del 1 al 12 del articulo 125 del “Código Orgánico Procesal Penal”, seguidamente se le efectuó el respectivo examen medico de acuerdo con lo establecido en el articulo 209 del “Código Orgánico Procesal Penal” la cual corre inserto en la acta policial. Igualmente la droga retenida fue pesada en un peso electrónico marca espelsa, serial 134462, de la panadería “Bella Madona” ubicada en la Avenida Moran con calle 28, de esta entidad, arrojando un peso aproximado de (0.5) gramo, se le hizo del conocimiento de la Fiscalia del Ministerio Publico de Barquisimeto Estado Lara, de acuerdo con lo establecido en el articulo 113 del “Código Orgánico Procesal Penal” siendo atendido por la abogado ROSMARY CORDERO, quien giro instrucciones de que se realizaran las respectivas actuaciones correspondientes al caso y fueran remitidas hasta su despacho. También consta en autos, la planilla de registro de cadena de custodia y la prueba de orientación suscrita por el toxicólogo de guardia adscrito al CICPC.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.

TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal y por la defensa pública, se le impone al ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ PEREZ, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada ocho (08) días y la del 9º como lo es obligación de cedular, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de tres años en su límite máximo, por lo que está dentro de las prohibiciones establecidas en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar boleta de libertad y se acordó el examen psiquiátrico para el día 10-12-09 solicitado por la defensa. Se ordenó oficiar al CICPC-CARORA y a la ONIDEX-LARA. Las partes quedaron notificadas en sala. Se ordena la publicación. Cúmplase.
La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria

Abg. Gregoria Suárez