REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de diciembre de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010813

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZA: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli.
Secretario: Abg. Oriel Pérez
Alguacil: Julio Igarra
Imputados:
1. WILLIAN RAFAEL ESCALONA MENDOZA, C.I 20.472.366 venezolano de 26 años de Edad, nacido el 21-05-1983, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción Bachiller, de oficio Chofer de Funeraria, hijo de José Alberto Escalona y Yolanda Graciela Mendoza, con residenciado en Urb. La Carucieña. Sector I, Vereda 41, Casa Nº 09. casa de color azul, en la misma casa funge una bodega denominada “El Rey” Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no presentó novedad.
Fiscal 06º del M.P.: Abg. Yurancy Arteaga.
Defensa Privada: Abg. Adrián González IPSA Nº 136.070 y Abg. Lourdes Mendoza, IPSA Nº 136.109, con domicilio procesal Torre Ejecutiva, piso 10, oficina 103, calle 26 entre 16 y 17 Telef. 0416-856-29-41 0251-232-13-42
Delito: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 357 y 174 primer aparte todos del Código Penal.


Celebrada como ha sido la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control Nº 5 procede a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes.

1.- IMPUTACION FISCAL: La representación fiscal expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano imputado WILLIAN RAFAEL ESCALONA MENDOZA por la precalificación de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 357 y 174 primer aparte todos del Código Penal. Narro el acta de policial de los hechos ocurridos en fecha 29-11-09 y solicito al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO ya que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en Flagrancia, asimismo, solicita Medida Judicial Privativa de Libertad porque se encuentran cubierto en lo establecido el los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado, ya que se configura unos delitos no prescritos, hay suficientes elementos para presumir que el imputado es autor y participe de la conducta desplegada y además de ellos se presume el peligro de fuga por la pena a imponer y que existe probabilidad de obstaculización en el proceso de la investigación, Es todo.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: el ciudadano WILLIAN RAFAEL ESCALONA MENDOZA fue impuesto sobre el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “Si deseo declarar y expone: “Yo Salí de mi trabajo en el HCAMP, en sala morgue, entregue mi guardia, me fui al centro, un compañero me dio la cola y me dejo en el centro, me tome unas cervezas en un establecimiento, Salí y estuve conversando con unas amigas, luego agarre un libre le dije al señor que me hiciera una carrerita hasta la Carucieña, me fui y el chofer me dice que si le podía dar cerveza y que tenia sed, le di de mi cerveza, luego por la universidad Yacambú de la 41, me dijo que nos detuviéramos para tomarnos una cerveza en la licorería, luego el me dice que iba a buscar a su novia por la pipo, luego el se fue vía a Pavia y yo le dije que para donde iba y el me dice que a buscar a su esposa, luego por la melonera el pierde el control chocamos yo lo ayude a sacarlo del carro, le puse mi camisa en el brazo porque el me señalo que estaba golpeado, luego llegaron 3 señores y me ayudaron a sacar al ciudadano, al rato llego la policía y el ciudadano le manifestó a la policía que yo lo había secuestrado y me detuvieron ” Es todo. A preguntas de la fiscal responde: ¿Recuerda la persona que le pidió auxilio para sacar al señor? Si. ¿Sabe donde se puede encontrar? En pavia,. ¿Dónde pide usted que lo recoja el ciudadano para hacerle la carrera? En la 37 con 20. ¿A que hora fue eso? Como a las 10 a 1º:15, ¿Andaba solo? Si. ¿Al momento que toma el taxi? Estaban las muchachas su nombre es Maria ella trabaja en la Tasca Los Lagos. Es todo. A preguntas de la defensa privada Abg. Adrián González: ¿Tú portabas algún arma de fuego? No. A preguntas de la Defensa privada Abg. Lourdes Mendoza: ¿La persona que te hizo la carrera estaba bajo los efectos del alcohol? Si y en el carro en el piso del copiloto tenia vacíos de botellas de cervezas. A preguntas del Tribunal ¿Quien iba conduciendo el vehiculo cuando chocan? El ciudadano. ¿Usted llevaba un porta credenciales? No. Es todo.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: En la oportunidad legal correspondiente, la defensa del imputado Abg. Adrián González expuso: “Habiendo escuchado la exposición fiscal, y luego escuchar la declaración de mi defendido, esta defensa considera que no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP aunado al hecho de que el acta policial establece que no se encontraron elementos de interés criminalisto del arma de fuego, y la cadena de custodia no refleja que existió un arma de fuego, por lo tanto que mi defendido haya utilizada algún arma de fuego, aunado también al hecho de que como ya lo dije anteriormente no se encuentran llenos los extremos del los artículos 250, 251 y siguientes del COPP, por cuanto mi defendido es una persona trabajado; consigno en este acto constancia de trabajo y constancia de residencia, y por esas dudas, solicitamos el procedimiento ordinario y le sea acordada una medida cautelar menos gravosa para nuestro patrocinado. Es todo.”

Por su parte, la defensora Abg. Lourdes Mendoza expuso: “Existe un principio que es el In Dubio Pro Reo, que es en caso de duda favorece al reo, existen muchas dudas para aplicar una medida privativa de libertad, mi defendido es un padre de familia, es trabajador, y se ve en el acta que ambas personas estaban bajo los efecto del alcohol, es por lo que solicitamos una medida cautelar. Es todo.”

4.- DECISION: Oídas como fueron las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de acta policial al folio 03 que: “Siendo aproximadamente las 11:50 PM de la noche de ayer Sábado de fecha 28-11-2009, encontrándonos en labores de patrullaje en la vía, específicamente la estación de servio la Encrucijada de pavía, visualizamos un vehiculo Marca HYUNDAI, Modelo SCAPE, Tipo COUPE, Color GRIS, Placa XTA-140, que se dirigía a exceso de velocidad por la vía principal de Pavía sentido este-oeste y colisiona contra un muro de tierra que se encontraba adyacente, de inmediato nos trasladamos al lugar para prestarle la respectiva colaboración, al acercarnos, el conductor del vehículo que vestía para el momento una franelilla de color azul y pantalón de vestir de color negro y zapatos casuales de color negro, se bajo del vehículo de una manera evasiva como si quisiera irse corriendo del lugar, dándole la voz de alto el funcionario AGTE. (PEL) CACERES ARQUIXANDER, en ese momento el CABO/2DO. (PEL) VARGAS JOSE se acerca al vehículo y observa que en la parte trasera del vehículo específicamente en el asiento trasero se encontraba un ciudadano que vestía para el momento camisa manga larga de color azul y pantalón negro, este al notar nuestra presencia se identifica como ALBERTO CASTELLANO, de Profesión u Oficio Taxista, y nos manifiesta que el ciudadano primeramente descrito quien manejaba el vehículo, lo trae sometido con un objeto que parece ser un arma de fuego, desde el centro de la ciudad, que en un primer momento le solicitó una carrerita y luego de haber recorrido varios metros saca de entre su ropa un arma de fuego, lo somete, lo ata de mano y lo coloca en la parte trasera del vehiculo, y le manifestó en varias ocasiones que era un funcionario mostrándole un carnet e indicándole que trabajaba en el CICPC del San Juan de la Calle 38, inmediatamente procedimos a darle al ciudadano presuntamente agresor la voz de alto e identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el AGTE. (PEL) CACERES ARQUIXANDER, a indicarle al ciudadano que vestía para el momento franelilla de color azul y pantalón de vestir de color negro y zapatos casuales de color negro, que seria objeto de una inspección de persona según lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras el AGTE. (PEL) CARLOS PELAEZ, busca a alguna persona que fungiese como testigo de la actuación policial pero para el momento no se encontraba ninguna persona transitando por el lugar, procediendo primeramente el AGTE. (PEL) CACERES ARQUIXANDER a solicitarle que exhibiera los objetos que cargaba en su vestimenta no mostrando elementos de interés criminalistico, procediendo a su vez por medida de seguridad a realizarle la inspección de persona, no encontrándose elementos de interés criminalistico, acto seguido procedió el CABO/2DO. (PEL) VARGAS JOSE a las 12:00 PM a darle lectura de los derechos de imputado al ciudadano, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su detención, el AGTE. (PEL) CARLOS PELAEZ procede a realizar una inspección de vehiculo de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia del ciudadano Alberto Castellanos, quien para el momento era la victima y propietario del vehiculo, no encontrándose elementos de interés criminalistico y presento las siguientes características: Marca HYUNDAI, Modelo SCAPE, Tipo COUPE, Color GRIS, Placa XTA-140, Serial de Carrocería Nº CMHVE22J1NU078629, de igual manera se realizo un rastreo de manera minuciosa por los alrededores no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido procedimos a trasdalar al ciudadano detenido Ciudadano Alberto Castellano a bordo de la unidad policial y el vehículo a bordo de la unidad grúa Nº 21 hasta la sede de la Comisaría “Andrés Eloy Blanco” para una vez allí realizar las respectivas actuaciones referentes al caso, al llegar a la sede de la Comisaría “Andrés Eloy Blanco” el ciudadano quedo identificado de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como ESCALONA MENDOZA WUILLIAN RAFAEL, C.I: V- 20.472.366, DE 26 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE ESTA CIUDAD, SOLTERO, DE PROFESIÒN U OFICIOS TRABAJOS FUNERARIOS, RESIDENCIADO EN LA URB. LA CARUCIEÑA, SECTOR 1, VEREDA 41CASA Nº 09, seguidamente el AGTE. (PEL) CARLOS PELAEZ procede a verificar al ciudadano detenido por el Sistema Escorpión de la Comisaría “Andrés Eloy Blanco” siendo atendidos por el operador DTGDO. (PEL) DUBAL MORILLO, Centralista de Servicio de la Comisaría Andrés Eloy Blanco, quien informo que el ciudadano detenido no registra entradas penales, ni solicitud alguna. Igualmente se verifico por sistema Mica 6, del Servicio de Emergencias Lara 171 informando el Operador Nº 1 que no presenta solicitud alguna, acto seguido a las 02:30 de la madrugada el ciudadano de nombre: ALBERTO ANTONIO CASTELLANO CORDERO, DE 22 AÑOS DE EDAD, quien dijo ser el propietario del vehículo, mostrando la respectiva documentación y corroborando la versión primeramente expuesta por su parte al momento de colisión, por lo que se le hizo la respectiva denuncia quedando plasmada en el Libro de Denuncias de Delitos Comunes llevado por la Comisaría Andrés Eloy Blanco, en los Folios Nº 34 y 35 Denuncia Nº 905-09; procedió la comisión policial a trasladar al ciudadano detenido y al agraviado al Ambulatorio Urbano Tipo III “Dr. Daniel Camejo Acosta”, donde fue atendido el ciudadano detenido por el Dr. Manuel Rivas C.i V- 4.175.020, CML: 3.429, médico de servicio quien le diagnosticó “NO PRESENTA LESIONES FÌSICAS PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN” expidiendo la respectiva constancia médica, y el ciudadano agraviado fue atendido por el Dr. Fabricio Rivas C.I V- 9.017.569, CML: 5.552, médico de servicio quien le diagnosticó “PRESENTA POLITRAUMATISMOS, RECOMENDANDO TRATAMIENTO MEDICO Y REALIZAR RX. DEL HOMBRO Y CODO DERECHO” expidiendo la respectiva constancia médica, acto seguido el CABO/2DO. (PEL) VARGAS JOSE, de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal realiza llamada telefónica a la Fiscalia de Servicio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, a cargo del abogado José Flores, a quien se le informó sobre el procedimiento realizado, indicando que se le enviaran las respectivas diligencias a su despacho, el agente AGTE. (PEL) CARLOS PELAEZ y el AGTE: (PEL) CACERES ARQUIXANDER, se encargaron de realizar diferentes cadenas de custodia de las evidencias incautadas, un porta credencial presentada por el victimario y el vehículo involucrado en el hecho.” Igualmente de las planillas de registro de cadena de custodia de los objetos incautados a los folios 10 y 12. Por último consta en actas la denuncia nº 905-09 interpuesta por el ciudadano CASTELLANOS CORDERO ALBERTO ANTONIO, quien expone su versión de los hechos y la cual coincide con el acta policial antes mencionada.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de el imputado de autos, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito asalto a Unidad de Transporte Público y Privación Ilegítima de Libertad (artículos 357 y 174 del Código Penal).

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga en atención a la magnitud del daño causado, a la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez años, y por cuanto el parágrafo primero del Artículo 357 del Código Penal, permanece vigente y le niega a los implicados en el tipo penal en el descrito la posibilidad de obtener beneficios procesales.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, se le impone al imputado WILLIAN RAFAEL ESCALONA MENDOZA, C.I 20.472.366, la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Uribana. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.


La Jueza de Control Nº 5



ABG. Leila Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Gregoria Suárez