REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-010763


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZA: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
SECRETARIO: Abg. Oriel Pérez
ALGUACIL: Julio Igarra
IMPUTADO (S): RODRIGUEZ ALVARADO CARLOS AUGUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.786.396, natural de Río Claro, Estado Lara, nacido en fecha 26-07/1978, de 31 años de edad, soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio Agricultor, hijo Carlos Rodríguez y Zuleima Alvarado, residenciado Río claro, Av. Libertado, Calle Páez, casa Nº 04, casa de color blanca, detrás de la Casa la Cultura. Río Claro, Estado Lara. No presentó causa pendiente en el sistema Informático Juris 2000.
FISCALIA: Fiscal 06 del Ministerio Público Abg. Yurancy Arteaga.
DEFENSA PRIVADA ABG. Wilmer Muñoz. Ipsa Nº 23.397, con domicilio procesal centro Cívico Profesional, piso 3 oficina 6, Barquisimeto, Estado Lara.
DELITO(S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos.

1.- IMPUTACION FISCAL: la representante del Ministerio público las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano imputado RODRIGUEZ ALVARADO CARLOS AUGUSTO, igualmente hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se prosiga por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: El ciudadano RODRIGUEZ ALVARADO CARLOS AUGUSTO fue impuesto del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviera o de su concubina, igualmente se le impone del contenido de los Artículos 125 y 130 del COPP, por lo que manifestó: “No deseo declarar”. Es todo.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: En la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso: “Esta defensa técnica no esta de acuerdo con el procedimiento abreviado y por ende solicito que la cause se prosiga por el procedimiento ordinario, ahora bien, la conducta desplegada por mi patrocinado es atípica, debido a que la propia doctrina sostenida por el Ministerio Público, desde el año 1995 y que ha sido reiterada hasta la fecha, ya que el chopo, ni los cartuchos calibres 16, son armas de prohibida importación como lo señala el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, por esas razones solicito la libertad de mi defendido. Solicito copia de las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo.”

4.- DECISION: Oídas como fueron las partes este Tribunal 5° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 03:30 horas, comparecieron por ante te despacho los efectivos: SM/1 LARA FREDDY ENRIQUE, SM/2 SANCHEZ ALEXIS, S/2 MARQUEZ RUBEN, S/2 OJEDA MANUEL, Adscritos al comando de la segunda compañía del destacamento Nro. 47 de Comando Regional Nro. 4 De la Guardia nacional, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 11, 112, 113, 114, 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP: JOSE YUNIOR HERRERA DUARTE, Comandante de la Segunda Compañía del destacamento Nro. 47 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día 28 de noviembre del presente, nos encontrábamos cumpliendo funciones de patrullaje en el sector Hato Viejo, Vía Río Claro, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren, avistamos a un ciudadano a orillas de la carretera, procedimos a detenerlo con la finalidad de verificar su documentación personal, y notamos que llevaba guindando del hombro izquierdo un armamento Tipo Escopeta, Cañón Largo, Calibre 16, de fabricación casera y en la cintura un corretaje porta capsula con dieciséis (16) cartuchos de 16MM sin percutir, procedimos a solicitarle su documentación personal la cual manifestó no poseerla, razón por la cual se trasladó al referido ciudadano hasta la sede del comando de la Segunda compañía del Destacamento Nro. 47, posteriormente se realizó llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar 6º a cargo de la Abg. Francys Mendoza, quien giro las instrucciones que se realizaran las actuaciones correspondientes al caso.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.

TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal, se le impone al ciudadano RODRIGUEZ ALVARADO CARLOS AUGUSTO, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada treinta (30) días, en virtud de ser suficiente para asegurar las resultas del proceso en atención al daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse.

Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria

Abg. Gregoria Suárez