REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-010782


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZA: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
SECRETARIO: Abg. Oriel Pérez
ALGUACIL: Julio Igarra
IMPUTADO (S): SALONES OLLARVES JAIRO JOSEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.770.962, natural de Churuguara Estado Falcón, nacido en fecha 27/09/1986, de 23 años de edad, soltero, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Juan Antonio Salones y Rosa Susana Ollarves, residenciado en Barrio Los Pocitos, sector II, calle 3, manzana “E” casa 95, casa de color salmón. Barquisimeto, Estado Lara. Se verifico el sistema informático Juris 2000 que el ciudadano Presentó una solicitud ante el Tribunal de Control Nº 03 en el asunto KP01-P-2009-10855.-
Fiscalía: 11 del MINISTERIO PÚBLICO Abg. MARYERI MONTESINO.
DEFENSA PRIVADA ABG. OMAR FLORES. IPSA Nº 119.693, con domicilio procesal calle 25 con carrera 17 y 18, Edif. Canaima piso 1 oficina. M-02.
DELITO(S): POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control Nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- IMPUTACION FISCAL: la representación fiscal, expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a el ciudadano imputado SALONES OLLARVES JAIRO JOSEHAN por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Narró el acta de policial de los hechos ocurridos y solicito al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del COPP y la aprehensión en Flagrancia y Asimismo, solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, asimismo se haga de conocimiento al tribunal de control Nº 03 en relación a la causa, P-2009-10855 por cuanto una vez verificado el sistema juris 2000 se verifico que el imputado presenta una solicitud de orden de aprehensión, solicito al tribunal se le oficio al Tribunal de control Nº 03 de de lo que se decida en la presente audiencia. Asimismo indicó que consta en las actuaciones que la sustancia incautada arrojó un peso neto de 0,9, gramos de cocaína, preguntando finalmente al imputado si comprendió los fundamentos de los hechos imputados, quien manifestó haber entendido.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: el ciudadano SALONES OLLARVES JAIRO JOSEHAN fue informado sobre el significado de la audiencia, asimismo fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobra los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “No deseo declarar” Es todo.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: en la oportunidad procesal, el Abg. Omar Flores expuso: Como punto previo: La defensa no puede deja escapar lo que ha observado de manera reiterativa, en la manera como se ha manejado esta audiencia, ya que la misma era a las 10:30 de la mañana y reposa un escrito presentado por al fiscalía 2 del MINISTERIO PÚBLICO a las 10 de la mañana, no pasaron mas de 15 minutos que la fiscal consigno el oficio el cual a bien consigno el la URDD penal, la defensa quiere dejar claro que de conformidad con el Artículo 282 del COPP de la autonomía del tribunal, por cuanto no puede venir un fiscal acá y dar ordenes de lo que se tiene que hacer, esta salvedad la hago porque son las 3:30 de la tarde y se esta comenzando la audiencia, en el sistema se pudo constatar que mi representado obviamente en el lapso de tiempo que estuvo este pasar del tiempo en el día de hoy, sale reflejada la orden de aprehensión solicitada por la fiscalia 2 de Ministerio Público, quedando muchas interrogantes, pero la defensa se va a limitar en la defensa del caso presentado por a fiscalía 11 del MINISTERIO PÚBLICO, en relación al procedimiento solicitado en la presente causa esta representación se adhiere a lo del procedimiento ordinario, solicito con respeto a la medida cautelar por la droga incautada que se le de una cautelar cada 15 días, asimismo, solicito se le practique un peritaje psiquiátrico a mi defendido; no tiene otra explicación que entregarse voluntariamente con una droga, es algo ilógico, nadie se va a poner a la orden por un delito y llevar consigo objetos de interés criminalistico. En relación a la aprehensión en flagrancia mi defendido se entrega a un medio de comunicación, y los funcionarios del CICPC lo conminan a trasladarse y mi defendido se traslado al CICPCP. ¿Pregunto? ¿A que se debió la revisión corporal?, ¿Qué fiscalia ordeno eso?, no entiende esta defensa como encuadran un delito de aprehensión en flagrancia, por eso rechazo la aprehensión en flagrancia porque mi defendido se presento de manera voluntaria, esta defensa solicita copias de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, y quiero que se deje constancia que los fiscales Cristina Coronado y Vladimir Gutiérrez se presentaron aquí a esta sala para que mi representado quedara a ala orden de esa fiscalia las cuales representan, y que en esta audiencia no se iba a prestar para una privativa de libertad, si hay algo que investigar mi representado se pondrá a derecho en su oportunidad pero no impuesta por la fiscalia segunda como lo hizo el día de hoy en esta sala de audiencia queriendo imponer cosas ante este digno tribunal. Es todo.

4.- DECISIÓN: Oídas como fueron las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud de evidenciarse del acta policial de fecha 28 de noviembre de 2009 en la que los funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Barquisimeto, hacen constar que se recibió llamada telefónica de parte de persona de sexo masculino quien no se quiso identificar por temor a represalias, informando ser empleado del diario El Informador de esta ciudad ubicado en la carrera 21 entre calles 23 y 23 de esta ciudad, indicando que en dicho periódico había llegado una persona de piel morena, contextura delgada, quien vestía una franela de color rosado y jeans de color gris, quien dijo tener conocimiento de la muerte del hijo de un ex diputado de nombre Víctor Martínez, hecho ocurrido en horas de la mañana del día jueves 26-11-2009, en el barrio Ezequiel Zamora de esta ciudad. A tales efectos se informó a la superioridad de los pormenores de la llamada trasladándose los funcionarios Comisario Jefe Carlos Rodríguez, Sub Comisario Francisco Núñez, Agente Jairo Salguero, y Jorge Castillo, en una unidad identificada hacia la citada dirección a fin de verificar la información suministrada vía telefónica. Una vez en el sitio avistaron a una persona de piel morena, de contextura delgada, quien vestía una franela de color rosado y jeans de color gris, similares a los descritos en la recepción telefónica, por lo que decidieron abordarlo explicándole el motivo de la presencia policial no sin antes haberse identificado como funcionarios activos del CICPC, quedando identificado como SOLONES OLLARVES JAIRO JOSE (…) revelando espontáneamente conocer como se suscitaron los hechos ocurridos en horas de la mañana el día jueves 26-11-2009 en el barrio Ezequiel Zamora de esta ciudad, no teniendo impedimento alguno de acompañarlos a su oficina, a los fines de rendir su versión en relación al presente ilícito penal investigado. Seguidamente retornan a la sede de la oficina, conjuntamente con la persona entrevistada donde una vez en las instalaciones de acuerdo a lo previsto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una inspección de personas, donde el agente Jairo Salguero logró ubicar en el bolsillo derecho del pantalón lado derecho, un envoltorio elaborado en material sintético de aspecto incoloro, contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, siendo incautado como evidencia de interés criminalistico. Inmediatamente al mencionado ciudadano se le explicó el motivo de su detención de manera flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal siendo impuesto de sus derechos y garantías de acuerdo al artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en conjunto con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole inicio a la averiguación nº I-312.237, seguido por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, en el mismo orden de ideas le informaron a la Fiscal auxiliar 11 del Ministerio público Abogado Rosmary Cordero quien solicitó al práctica de las diligencias urgentes y necesarias en el presente caso, trasladándose al laboratorio de toxicología de ese despacho, donde se sostuvo entrevista con los toxicólogos de guardia julio Rodríguez y Nerio Carrero, quienes le notificaron que dicho envoltorio al serle practicada la prueba de orientación arrojó ser cocaína con un peso neto de 0,9 gramos. Todo lo cual se desprende del acta policial de fecha 28 de noviembre de 2009 al folio 03 la cual contiene la prueba de orientación. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como flagrante la aprehensión del ciudadano JAIRO SOLANES OLLARVES.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.

TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal y por la defensa privada, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que no se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previstas y sancionada en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa que contiene la prueba de orientación practicada por los expertos adscritos al CICPC del Estado Lara.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su límite máximo de tres años, con lo cual, además de ser uno de los delitos susceptibles de la suspensión condicional del proceso, además pudiera llegar a culminar la causa en la imposición de una medida de seguridad por cuanto la cantidad incautada está prevista dentro de las provisiones de consumo en nuestra legislación, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga para este caso en particular, por no estar demostrada la magnitud del daño, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, toda vez que además se cuenta con la prohibición establecida en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, se le impone al ciudadano SALONES OLLARVES JAIRO JOSEHAN, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este circuito Judicial Penal.

CUARTO: respeto al oficio Nº LAR-2-7174 que consta en autos presentado por la fiscalia 2 del Ministerio Público, quien no ostenta la cualidad de parte en el presente caso; este Tribunal observa que el mismo no indica fecha para el traslado y en atención a lo establecido en el Artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja en libertad desde esta misma sala de audiencia al imputado de autos y se declara improcedente la solicitud del Ministerio Público. Por otra parte, verificado el sistema ha sido consignado ante el Tribunal de control Nº 3 solicitud de orden de aprehensión, se acuerda oficiarle a dicho tribunal que el imputado de autos esta sujeto en la presente causa con una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentaciones cada 15 días. Se acuerdan las copias por la defensa privada. Se ordenó el peritaje psiquiátrico para el día 10-12-09 solicitado por la defensa y para ello se ordena oficiar al CICPC-CARORA.

Notifíquese a las artes. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Gregoria Suárez