REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2004-000845


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN AUDIENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 250 DEL COPP

En la presente causa se celebraron dos audiencias de presentación, en la que los ciudadanos LUZ MARINA BRICEÑO GIL Y ARNOLDO JOSE BRICEÑO SAAVEDRA quienes tenían librada orden de aprehensión a nivel nacional se presentaron voluntariamente a ponerse a derecho, en la misma se escuchó la solicitud del representante del Ministerio Público de revocación de la orden de aprehensión y que se les imponga medida cautelar que asegure su comparecencia a los actos del proceso, y de la Defensa adhiriéndose a la solicitud fiscal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar la decisión tomada en audiencia, en los siguientes términos:

1.- Los imputados LUZ MARINA BRICEÑO GIL Y ARNOLDO JOSE BRICEÑO SAAVEDRA están siendo procesados por los delitos de Falsa atestación ante funcionario público y estafa en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 321 y 464 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, y Falsa atestación ante funcionario público previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal respectivamente. A la presente fecha la causa se encuentra en fase de investigación, siendo impuestos en la audiencia respectiva de los hechos que le atribuye el Ministerio Público.

2.- Ambos ciudadanos en la oportunidad legal correspondiente, e impuestos como fueran del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestaron no querer declarar.

3.- Tomando en consideración la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse y que el delito puede ser objeto de una forma alternativa de prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio, así como la solicitud de las partes, se estima proporcional a los fines de asegurar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, imponer a los ciudadanos LUZ MARINA BRICEÑO GIL Y ARNOLDO JOSE BRICEÑO SAAVEDRA, ampliamente identificados en autos, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el Artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes, en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada 30 días ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y presentarse al tribunal y al ministerio Públicos las veces que sean citados. Así se decide.

3.- Por los razonamientos expuestos, se acuerda imponer a los ciudadanos LUZ MARINA BRICEÑO GIL Y ARNOLDO JOSE BRICEÑO SAAVEDRA, ampliamente identificados en autos, la medida cautelar sustitutiva contenidas en los numerales 3° Y 9º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes, en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada 30 días ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y presentarse al tribunal y al ministerio Públicos las veces que sean citados. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL



ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA


ABG, GREGORIA SUAREZ