REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-008197


NEGATIVA DE CAMBIO DE MEDIDA

Vista la solicitud del Abogado Luis Gainza, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano ELIO JOSÉ MENDOZA TORREALBA, donde solicita se le sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria que goza su defendido por la medida prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

1) Al referido imputado le fue impuesta la Medida Cautelar prevista el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 09 de septiembre de 2009. Hasta la presente fecha han transcurrido tres meses.

2) El delito por el cual está siendo procesado el ciudadano ELIO JOSÉ MENDOZA TORREALBA, es el de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Articulo 80 ambos del Código Penal y Violencia Psicológica, Acoso y Amenaza, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia.

Estos delitos no se encuentran evidentemente prescritos, de los autos se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado ha sido autor de los hechos que se le imputan, y así fua debidamente analizado por la Juez que presenció la audiencia de presentación, por otra parte, el más grave de los delitos atribuidos, es merecedor de pena privativa de libertad, que excede en su limite máximo de tres años, por lo que no entra en los impedimentos del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que el bien jurídico protegido por la norma penal infringida es la vida, y la magnitud del daño causado tal como se evidencia de autos, se presume legalmente el peligro de fuga.

Es decir, que aún cuando el proceso penal acusatorio instaurado en Venezuela está investido de la garantía del juzgamiento en libertad, en el presente caso se está en presencia de los supuestos que autorizan precisamente la privación de la misma de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, no obstante, el ciudadano goza de una medida cautelar sustitutiva, que a los efects de la presentación del acto conclusivo no puede equipararse a una medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es más, el propio Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso…” (destacado del tribunal) con lo cual se reconoce que hay circunstancias especiales, previamente establecidas en la Ley que autorizan que se limite ese Juzgamiento en libertad, que por lo demás puede perfectamente ser una libertad restringida como en el presente caso, por una medida cautelar como lo es la detención en su propio domicilio.

Por tales consideraciones, se estima proporcional a los fines de asegurar que el imputado de cumplimiento a los actos del proceso, el mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las previsiones del Artículo 244 y 264 eiusdem, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, al ciudadano ELIO JOSÉ MENDOZA TORREALBA, titular de la cédula de Identidad N° 15.229.331, ampliamente identificado en autos. Así se decide. Notifíquese.


La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Gregoria Suárez