REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-004140


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- ACUSACION FISCAL: la representante del ministerio Público, presentó formal acusación, solicitó sea admitida la acusación presentada en contra del acusado de autos HECTOR ANTONIO ARIAS LOPEZ por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1º del artículo 81 ejusdem. Asimismo narró los hechos ocurridos Solicito sean admitidas las pruebas presentada tanto testimoniales como documentales y sea admitida la acusación. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicitó se mantenga la medida cautelar impuesta en su oportunidad. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación. Es todo.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: El ciudadano HECTOR ANTONIO ARIAS LOPEZ, C.I. 17.157.386, soltero, de 29 años, nacido en Chivacoa Estado Yaracuy, el 26-02-1981, Buhonero, domiciliado en La Paz, sector José Maria Vargas, Via del Tanque, rancho S/N mitad bloque, mitad Zinc, frente a la construcción del Barrio Adentro. Teléfono: 04161219401 fue impuesto de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último, del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declara en causa propia en contra de su cónyuge concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, manifestando el mismo: “Me acojo al precepto. Es todo.” Posterior a la admisión de la acusación, manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos y así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: por su parte la defensora pública expuso: “Esta representación rechaza, niega y contradice la acusación fiscal en toda y en cada una de sus partes, por cuanto en juicio demostrare la inocencia de mi defendido. Asimismo solicito se le mantenga la medida cautelar que pesa sobre mi defendido, y me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas. Es todo.”

4.- DECISIÓN: ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano HECTOR ANTONIO ARIAS LOPEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1º del artículo 81 ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 8 de mayo de 2009 aproximadamente a las 03:00 de la tarde cuando funcionarios adscritos a la comisaría La Sucre dejan constancia que estando en el puesto policial del Terminal de Pasajeros de Barquisimeto se apersonan en dicha sede dos ciudadanos que dijeron ser y llamarse Eduar Rafael Miquelena Ledesma y José Gregorio Chávez con un ciudadano aprehendido que según información aportada le había despojado con un cuchillo de sierra un teléfono celular y al tratar de huir fue capturado por todos sus compañeros de trabajo 8buhoneros) del Terminal de Pasajeros, entregándoles un teléfono celular marca HUWAI c-2906 de color negro con gris y un cuchillo con empuñadura de madera con una hoja de metal tipo sierra con la que presuntamente se cometió el hecho y al ciudadano, por lo que los funcionarios previo cumplimiento de los requisitos de ley, le realizaron una inspección de personas no encontrándole nada de interés criminalístico, identificando al aprehendido como HECTOR ANTONIO ARIAS LOPEZ. Los hechos textuales reposan en el escrito acusatorio al folio 28.

SEGUNDO: Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma.

TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 5, estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, y con la cual se han asegurado als resultas del proceso, motivo por el cual, se le mantiene la medida cautelar sustitutiva establecida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.



CUARTO: Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de HECTOR ANTONIO ARIAS LOPEZ C.I. 17.157.386, soltero, de 29 años, nacido en Chivacoa Estado Yaracuy, el 26-02-1981, Buhonero, domiciliado en La Paz, sector José Maria Vargas, Via del Tanque, rancho S/N mitad bloque, mitad Zinc, frente a la construcción del Barrio Adentro. Teléfono: 04161219401, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1º del artículo 81 ejusdem , emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5




ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA



ABG. GREGORIA SUAREZ