REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-001627


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 19 de agosto de 2009, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 7º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de Miguelangel del Valle Durany, Franklin José Mújica Sánchez y Anthony Torrealba por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y por MOTIVOS FUTILES O IMNOBLES EN GRADO DE AUTORES MATERIALES, previstos y sancionados en el ordinal 2 del artículo 406 del Código PENAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 277 y 286 Ejusdem

2.- La representante del Ministerio Público, Abogado Lexy Sulbarán, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen a Miguelangel del Valle Durany, Franklin José Mújica Sánchez y Anthony Torrealba por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y por MOTIVOS FUTILES O IMNOBLES EN GRADO DE AUTORES MATERIALES, previstos y sancionados en el ordinal 2 del artículo 406 del Código PENAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 277 y 286 Ejusdem, presenta los elementos de convicción bajo los cuales se fundamenta la acusación, ofrece los medios de prueba, y ofrece como prueba complementaria el resultado del reconocimiento en rueda de individuos. En ese sentido, solicita se admita la acusación presentada, las pruebas testimoniales y documentales por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias, para ser debatidos en juicio oral. Solicita se ordene la apertura a juicio, por considerar que existen suficientes elementos de convicción y se mantenga la medida de coerción personal.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 07 de 0ctubre de 2009 los imputados de autos, portando arma de fuego tipo pistola calibre 9mm le propinaron seis disparos a la víctima quien en vida respondiera al nombre de Sosa Chacón José Angel Nicolás, lo que le ocasionó la muerte casi instantánea, cuando perpetraban un robo en la Avenida Bracamonte con Venezuela, firma comercial CAUCHOS SANTA ROSA TIRES, siendo que la víctima se encontraba arreglando el caucho trasero de la camioneta Explorer que usaba para su traslado, cuando en ese instante hicieron acto de presencia tres sujetos portando arma de fuego despojando de sus pertenencias a todos los que se encontraban presentes en el sitio y cuando se disponían a despojar de sus pertenencias al hoy occiso este opuso resistencia y trato de repeler el ataque armándose presuntamente con una mandarria, procediendo los sujetos a efectuarle once disparos que le cegaron su vida. Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2008 en Yaracuy, los imputados fueron aprehendidos portando ilícitamente armas de fuego las cuales al ser sometidas a las experticias correspondientes arrojaron coincidir con las conchas y proyectiles incriminados en la muerte del hoy occiso, siendo identificados en reconocimiento en rueda de individuos por un testigo presencial de los hechos. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio al folio 36 (pieza 2).

4.- Los ciudadanos Miguelangel del Valle Durany, Franklin José Mújica Sánchez y Anthony Torrealba, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestaron no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el defensor de confianza de los imputados, abogado Eduardo Pirela, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Primero, por supuesto contradigo, rechazo y niego la acusación fiscal, ratifico las pruebas promovidas en su oportunidad y que sean admitidas ya que mis defendidos no son participes del hecho que se les imputa. Me reservo el derecho de consignar otro elemento probatorio si surgiera un elemento nuevo, Es todo.”

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 5 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de Miguelangel del Valle Durany, Franklin José Mújica Sánchez y Anthony Torrealba por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y por MOTIVOS FUTILES O IMNOBLES EN GRADO DE AUTORES MATERIALES, previstos y sancionados en el ordinal 2 del artículo 406 del Código PENAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 277 y 286 Ejusdem, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y por MOTIVOS FUTILES O IMNOBLES EN GRADO DE AUTORES MATERIALES, previstos y sancionados en el ordinal 2 del artículo 406 del Código PENAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 277 y 286 Ejusdem.

• Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la muerte de la víctima y el acta policial en la que se verifica la aprehensión de los imputados y la incautación de las armas de fuego que durante la investigación resultaron ser las mismas con las que se ocasionó la muerte de la víctima, siendo que según el reconocimiento en rueda de individuos los imputados fueron quienes ejecutaron los hechos descritos en el escrito acusatorio, así como el resto de las diligencias practicadas durante la investigación.

• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así como las pruebas ofrecidas por la defensa. A saber, Testimonio de los Funcionarios actuantes durante la investigación, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas ofrecidas por al representación fiscal, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de los testigos que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma. (folio 80)

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 5, estima que se encuentran llenos los extremos de ley, exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y por MOTIVOS FUTILES O IMNOBLES EN GRADO DE AUTORES MATERIALES, previstos y sancionados en el ordinal 2 del artículo 406 del Código PENAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 277 y 286 Ejusdem; fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos , fueron los autores o participes de los hechos in comento, ello en virtud de los elementos de convicción que reposan en la causa, así mismo como quiera que estamos en presencia de un delito cuya pena en su limite máximo excede de los diez años existe una presunción razonable de fuga de los mencionados imputados en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse y la gravedad del daño causado y el comportamiento de los imputados durante este proceso, quienes no acuden a los llamados del tribunal para lograr que se hagan efectivos sus traslados, en consecuencia se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, manteniéndose el centro de reclusión para Miguelangel del Valle Durany y Franklin José Mújica Sánchez en el Centro Penitenciario De La Región Centro Occidental (URIBANA), y al imputado Anthony Torrealba en el Internado Judicial de San Felipe.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de Miguelangel del Valle Durany, Franklin José Mújica Sánchez y Anthony Torrealba, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y por MOTIVOS FUTILES O IMNOBLES EN GRADO DE AUTORES MATERIALES, previstos y sancionados en el ordinal 2 del artículo 406 del Código PENAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 277 y 286 Ejusdem, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5




ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA



ABG. GREGORIA SUAREZ