REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2008-001847

ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES (ARTICULO 314 DEL COPP)


Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 5, de conformidad con lo previsto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- El día 13-07-2009, en audiencia oral celebrada ante este Tribunal de Control Nº 5, el representante del Ministerio público solicitó lapso prudencial de 120 días a los fines de concluir su investigación y presentar acto conclusivo en el presente asunto. A lo cual, previa opinión del imputado y su defensa, se le otorgó el lapso solicitado de 120 días para la presentación del acto conclusivo, los cuales vencían el día 10 de noviembre de 2009.

2.- De autos se evidencia que los 120 días acordados transcurrieron sin que el Ministerio Público presentara acto conclusivo o solicitara la prórroga a que se contrae el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, transcurrido como ha sido el plazo prudencial acordado para que el Ministerio Público presentara acto conclusivo, no mediando solicitud de prórroga, y vencido como fuera dicho plazo, lo procedente de conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el archivo de las actuaciones.

3.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el ARCHIVO de las actuaciones en el presente asunto seguido al ciudadano PEREZ JECKFERSON MANUEL cédula de identidad nº 20.348.476, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. Se ordena el cese de su condición de imputada y de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que le fueran impuestas. Se deja constancia que la investigación puede ser reabierta si surgen nuevos elementos que lo justifiquen y previa autorización del Juez. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Gregoria Suárez