REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2006-004924


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- La representación del Ministerio Público, presentó formalmente las dos acusaciones interpuestas en su oportunidad, solicito sea admitidas las mismas presentada en contra del acusado de autos William Antonio Vásquez Mendoza por los delitos de PRIMERA ACUSACIÓN DE FECHA 17-12-06: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la LOPNNA. SEGUNDA ACUSACIÓN DE FECHA 22-02-07: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo en concatenación del artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ordinal 1º del Código Penal. Asimismo narro los hechos ocurridos, y visto que los mismos no se encuentran prescritos. Solicito sean admitidas las pruebas presentadas tanto testimoniales como documentales y sean admitidas las presentes acusaciones. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la medida cautelar impuesta en su oportunidad. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación. Es todo.

2.- El ciudadano William Antonio Vásquez Mendoza, (Nunca ha cedulado), soltero, de 24 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 18-01-1985, Comerciante, domiciliado en Calle 3 con carrera 4, Sector Florencio Jiménez, Av. El Estadio, casa Nº 14 de color verde Quibor Estado Lara, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

3.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensora pública, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Primero, por supuesto contradigo, rechazo y niego la acusación fiscal, por cuanto los hechos no son como los presenta el fiscal, ratifico las pruebas promovidas en su oportunidad y que sean admitidas ya que mi defendido no es participe de los hechos que se le imputa. Me reservo el derecho de consignar otro elemento probatorio si surgiera un elemento nuevo, Es todo.”

4.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 5 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de WILLIAM ANTONIO VASQUEZ MENDOZA, plenamente identificada, por los hechos que constan plenamente en las acusaciones presentadas, en fecha 17-12-06, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la LOPNNA. y segunda acusación de fecha 22-02-07, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo en concatenación del artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ordinal 1º del Código Penal. Coincide quien juzga con la calificación jurídica aportada a los hechos, lo cual se desprende de las actuaciones que acompañan las acusaciones presentadas y de los elementos de convicción que reposan en autos.

• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma, salvo las actas policiales, las entrevistas y denuncias, ya que los mismos representan elementos de convicción para que el ministerio público presente su acto conclusivo más no son elementos de prueba ya que los funcionarios actuantes y las víctimas y testigos entrevistados, fueron ofrecidos como testigos y es en el debate probatorio que las partes podrán ejercer el control de tales medios de prueba.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 5, estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se decretó el decaimiento en fecha 13 de noviembre de 2009, motivo por el cual, se le impuso la medida cautelar sustitutiva establecida en el Artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la obligación de cedular.

5.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de William Antonio Vásquez Mendoza, (Nunca ha cedulado), soltero, de 24 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 18-01-1985, Comerciante, domiciliado en Calle 3 con carrera 4, Sector Florencio Jiménez, Av. El Estadio, casa Nº 14 de color verde Quibor Estado Lara., emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5



ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA


ABG. GREGORIA SUAREZ