REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-008226


Sobreseimiento
(318.1 Código Orgánico Procesal Penal)

Consta en autos que en el escrito acusatorio, el cual fue ratificado en audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de diciembre de 2009 que la representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa para los ciudadanos 1) JUAN CARLOS AMARO APOSTOL 2) YOENDRI ANTONIO BECCEIRA 3) DARWIN ENRIQUE GUTIERREZ LINAREZ y 4) CARLOS EDUARDO PEREZ TIMAURE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, este Tribunal de Control Nº 5 observa:

1.- En fecha 09 de septiembre de 2009 se toma entrevista al ciudadano LUIS MIGUEL TORRES en la que señala que el día 08 de septiembre de 2009 fue víctima de un robo del vehículo de su propiedad impala año 2000 de color rojo, por parte de dos sujetos desconocidos con un arma de fuego, en el momento en el que se encontraba en el local comercial Speed Soond donde venden equipo para carros, indicando además que se entera que recuperaron su vehículo porque llama a su teléfono que se encontraba en el vehículo, contestado por un funcionario de la policía municipal que le informa lo sucedido.

Posteriormente, durante la fase de investigación, se le toma nuevamente entrevista a dicho ciudadano, quien en fecha 22 de septiembre de 2009 ante el CICPC manifiesta que el 8 de septiembre de 2009 se encontraba frente al local Speed Sound llegó al lugar un sujeto desconocido portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron junto a un sujeto apodado el Chino para meterlos en el baño del local y le solicitó que le diera las llaves de carro de su primo.

Ahora bien, durante la investigación se tomó entrevista al ciudadano Alvarado Torrellas Jairo Felix quien manifiesta que su negocio Speed Sound en ningún momento lo habían robado en su negocio. Igualmente se toma nueva entrevista al ciudadano Luis Miguel torres quien en fecha 23 de septiembre de 2009 en declaración rendida ante el CICPC, manifiesta que el referido vehículo se lo había prestado a un amigo de nombre Carlos Eduardo Timaure y que llamó a su teléfono yle dijo un policía municipal que cuatro sujetos, entre ellos su amigo Carlos Eduardo Timaure estaban atracando un local y que fueron detenidos en flagrancia.

2.- El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso no se llegó a establecer la realización del hecho punible denunciado y por ende la participación de los ciudadanos en algún hecho de tal naturaleza, por lo que resulta necesario para esa Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, no se realizó y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.

En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:

“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.

Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.

3.- Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Nº 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos 1) JUAN CARLOS AMARO APOSTOL N ° V-25.400.470, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 02.01-1991, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación caletero, hijo de Juan Agustín Amaro y Blanca Carolina Apóstol, residenciado en el Km. 5 vía Pavia, Barrio la Esperanza, frente al Hotel Arambal; 2) YOENDRI ANTONIO BECCEIRA, titular de la cedula 17.835.749, nacido en Maracaibo Estado Zulia el 16-04-1983, de 26 años de edad, de ocupación comerciante, hijo de Golfan Antonio Becerra y Elida Tibisay Gutiérrez, residenciado en el Barrio Coriano 1, sector Santa Barbara, calle 1 con carrera 2, casa de bloque y sin numero, donde esta el puesto del Comando de la Guardia Nacional; 3) DARWIN ENRIQUE GUTIERREZ LINAREZ, titular de la cedula N ° 24.354.501, nacido en Churuguara en fecha 26-06-1988, de 21 años de edad, hijo de Freddy Jesús Gutiérrez y Maria Ernestina Linarez, de ocupación caletero, residenciado en la Avenida Las Industrias, los moyetones, sector II, a cien metros del Hotel Acuario, un rancho, cerca de una bodega sin nombre, teléfono: 0426-356-48-41 y 4) CARLOS EDUARDO PEREZ TIMAURE, titular de la cedula de identidad N° 15.445.933, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 31-07-1981, de 27 años de edad, de ocupación taxista, hijo de Carlos Luís Pérez y Carmen Timaure de Pérez, residenciado en Urbanización Las Américas, transversal 1 y 2, casa N | 96, al frente de la Florencio Jiménez vía Quibo, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación a los hechos narrados con anterioridad. Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Gregoria Suárez