REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-006142

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Celebrada como fuera en esta misma fecha, la audiencia preliminar convocada conforme al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto por ante este Tribunal de Control Nº 5, y presentada como fuera la Acusación por parte de la representación del Ministerio Público, quien actuando como titular de la acción penal presentó su acusación, ofreció las pruebas contenidas en el escrito acusatorio y solicitó el enjuiciamiento del imputado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Se escucharon los alegatos de la defensa quien le indicó al Tribunal, entre otras circunstancias que solicitaba la revisión de la medida cautelar sustitutiva y que se impusiera a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos. Una vez admitida la acusación, se le impuso al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste previo cumplimiento de los requisitos de ley, expresó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, en los siguientes términos.


ACUSACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JOSE EUCLIDES CUICAS la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, en fecha en fecha 07 de julio de 2009 aproximadamente a las 04:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Unidad Operativa Plan Rueda Seguro de las Fuerzas Armadas Policiales en el Sector Los Molletones en sentido este- oeste aprehenden al mencionado ciudadano en posesión de un arma de fuego tipo revólver, sin seriales ni marcas aparentes, descrita en la experticia nº 89700-127-GTB-0787-09.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa del acusado JOSE EUCLIDES CUICAS, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que solicitaba que se le cediera el derecho de palabra a su defendido, y posterior a ello solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, por cuanto su defendido no presenta antecedentes penales y la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado JOSE EUCLIDES CUICAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.334.872, de 55 años de edad, fecha de nacimiento, 05-03-1955, hijo de Maria Silvina Cuicas, de ocupación comerciante, residenciado en Sabana Grande, vía Duaca Km. 10, Sector Los Robles, calle 1 y 2, Cerca del Sector Guanábana. Teléfono: 0416-7511886, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 277 Del Código Penal. El presente asunto encuadra en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tomando en cuenta que según la experticia signada con el nº 89700-127-GTB-0787-09, arma de fuego tipo revólver marca (según la peritación se visualizaron huellas de limadura o similares las cuales tuvieron por objeto borrar lo que en una época se encontraba estampado en dicha zona) calibre 38 corto, descrita en la experticia. Con la cual se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tiene establecida en el artículo 277 Del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, no quedó desvirtuada la buena conducta predelictual del acusado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de tres (03) años.

Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en un (01) año y seis (06) de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 5, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código Penal, CONDENA al ciudadano JOSE EUCLIDES CUICAS, anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 DEL CÓDIGO PENAL; se le impone la pena de un (01) año y seis (06) de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código. Se estima como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 10-06-2011.

Por otra parte, tomando en consideración que el ciudadano JOSE EUCLIDES CUICAS, ha cumplido con la medida cautelar impuesta, se acuerda sustituir la medida cautelar sustitutiva contenida en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la contenida en el numeral 9 del mencionado artículo consistente en la obligación de presentarse al tribunal o la fiscalía del Ministerio Público.

Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA


ABG. GREGORIA SUAREZ