REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-009583

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZA: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli.
Secretario: Abg. Miguel Sánchez
Alguacil: Alexis Castillo
Imputados:
1. JUAN BAUTISTA RAMOS ALEJO, C.I. 7.416.759, venezolano de 43 años de Edad, nacido el 23-06-66, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción 6º, de oficio Albañil, hijo de Juan Cirilo Ramos y Maria Alejo, residenciado en el 23 de enero con carrera con callejón 1B, casa Nª 1-96, a 2 cuadras aproximadamente del Hotel Jirajara, TELEFONO 0251-2515557. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no presento novedad.

Fiscal 11º del M.P: Abg. Rosmary Cordero.
Defensa Publica: Abg. Eduardo Pirela IPSA 39482.
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:


1.- IMPUTACION FISCAL: la representante del Ministerio Público expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a el ciudadano imputado JUAN BAUTISTA RAMOS ALEJO por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionado en el artículo 34 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Narro el acta de policial de los hechos ocurridos, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo su aprehensión y solicito al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el articulo 256 del COPP ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación cada 15 días ante el tribunal.

Ante la solicitud de nulidad presentada por la defensa, la fiscal, expuso: “en base al 190 y 191 no se de que violación habla la defensa solicito que se declare sin lugar porque este es otro hecho porque este señor se encontraba en la calle y otra persona estaba dentro de la casa y estamos en el caso del señor, y en referencia al ciudadano queda constancia en el acta levantada por los funcionarios que el mismos e encontraba en las afueras de una vivienda de color verde no existiendo ninguna violación ya que al mismo se le hizo una revisión corporal basada en el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle los envoltorios indicados y les fue leído sus derechos constitucionales como imputado y fue informado de los hechos que se le imputan. Es todo.”

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: el ciudadano JUAN BAUTISTA RAMOS, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando querer declarar en los siguientes términos: “fue que yo iba pasando por frente de la casa de ella y ella me llamo para que le hiciera un mandado y en ese momento llego una camioneta y se paro, la sustancia que yo cargaba era mía porque yo soy consumidor y ella no tiene nada que ver con eso, ellos llegaron y me metieron dentro de la casa y me golpearon y ahí vive un niño enfermo, eso fue lo que paso y me llevaron para allá arriba también.” La Fiscal preguntó y el respondió: “nosotros nos conocimos de muchachos porque ella vive por aquí y ella vive del otro lado y casualidad que cuando llego la comisión y ellos estaban preguntando por alguien por ahí pero yo no los conozco y se ensañaron conmigo, no conocía a esos funcionarios”. La Defensa preguntó y el respondió: “a mi me detienen el viernes como a las 10:30 de la mañana a 11, la ropa que cargaba es la misma que cargo, ella me pidió que le hiciera un mandado de que le comprara un desinfectante y un jabón en polvo, ella estaba dentro de la casa y yo estaba afuera de la casa, no se que número tenia la casa esa es la carrera 4 subiendo y esta la capilla el Carmen bajando, ese es el 23 de enero, yo vivo en la carrera 2 con callejón 1B, la casa es 1-96, eran 5 funcionarios, no vi ningún vehiculo del Cuerpo Policial ellos andaban en una camioneta Cherokee, me llevaron en ese mismo vehiculo. La Juez pregunta y el responde: no recuerdo muy bien el nombre Della, yo le digo a ella es la Beba que es su sobrenombre, la Beba es amiga mía y normalmente la trato a ella es blanquita catira de nariz perfilada y tiene frenillo, debe medir como 1.50 o algo así. Es todo.”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: el defensor de confianza del imputado, debidamente juramentado, expuso sus alegatos indicando: “considero que no están llenos los extremos de modo, tiempo y lugar ni se cumplió con la ley, y en el acta dice que el señor tenia o vestía un jeans azul y dice que fue en la carrera 1 con callejón 1B, casa Nª 1-96, mencionan que hay una persona que le estaba suministrando al ciudadano un objeto con mucho celo y que la persona estaba dentro de la casa y que la persona emprendió veloz carrera y que tenia el cabello teñido de amarillo y se introducen a la vivienda y que la persona lanzo al piso dos envoltorios uno negro y uno amarillo pero no esta el peso ni el nombre de la persona que detuvieron cuando lo detienen a el, manifiestan que entraron a la casa sin orden de allanamiento ni testigos, y cuando me llaman a mi a las 4 de la tarde lo primero que me dice el funcionario es que con 5 millones de bolívares me resuelve el problema y le dije que yo era abogado y no entiendo porque la irregularidad y porque dos expedientes y porque dicen que salio corriendo cuando yo conozco la casa y no hay un solar donde se puede correr y por esas razones voy a pedir la nulidad de estas actuaciones por todas estas irregularidades y pido la libertad plena para mi defendido por las actuaciones irregulares que se cometieron, sin orden de allanamiento, el funcionario nos dijo que el era un chivo, y en caso de que no lo acuerde así voy a pedir examen psicológico y psiquiátrico para demostrar que el es consumidor y voy a pedir una inspección en el sitio de la casa para que se evidencie que ahí no se puede correr para ningún lado, quiero quede constancia que el pantalón que el carga es un jeans pero no es azul como ellos lo manifiestan en el acta. Es todo.”

4.- DECISION: Oída la declaración de las partes. Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Como punto previo en cuanto a la solicitud de nulidad, esta juzgadora observa, previo análisis del acta de investigación penal de fecha 05-11-09 en la cual fue aprehendido el ciudadano Juan Bautista Ramos, de la cual se evidencia que el imputado fue aprehendido en las afueras de una vivienda de color verde con enrejado de color blanco y no en el interior de residencia alguna motivo por el cual, no hubo necesidad de cumplir con los requisitos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se estima, que no hay violación de garantías o derechos constitucionales o legales en la aprehensión del ciudadano y en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad.

SEGUNDO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud de evidenciarse del acta policial de fecha 06 de noviembre de 2009 en donde se desprende que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ese mismo día, en el Sector Chirgua, específicamente en el Sector II, en posesión de cinco (05) envoltorios contentivo de presunta de droga, que según la prueba de orientación suscrita por el toxicólogo de guardia resultó ser cocaína con un peso neto de uno coma cinco (1,5) gramos.

TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.

CUARTO: En cuanto a la medida solicitada este Tribunal impone al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada 15 días, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de tres años en su límite máximo, según las previsiones del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
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QUINTO: Se acuerda la practica del peritaje psiquiátrico y la practica de la experticia Psicológica ordenándose libara los oficios respectivos.

Se ordena notificar a las partes. Publíquese. Cúmplase.


La Juez



Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Gregoria Suárez