REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 8 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011190
ASUNTO : KP01-P-2009-011190

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Bernardo José González García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.392.879, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 07-12-09 escrito procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado se acogió al precepto constitucional.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó al Tribunal el decreto a favor de su defendido de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, así como se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 06/12/09 suscrita por los funcionarios S/Insp. Pablo Revilla, C/2do. Yordis Atacho, Dtgdo. Heber Medina y Dtgdo. Franklin Castillo, adscritos a la Zona Policial Nº 03, Comisaría Almariera de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejan constancia que a las 10:40 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el sector Piedad Norte, cuando les informan que varios ciudadanos tenían sometido a una persona por cuanto el mismo había ingresado a una residencia en la Urbanización Parque El Ávila, por lo que se trasladan al sector y observan a un conglomerado de personas que tenían retenido a un sujeto, efectuando los funcionarios policiales la correspondiente Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, notándose sin embargo que el mismo se encontraba en avanzado estado de ebriedad y se quejaba por cuanto las personas que lo tenían retenido lo habían golpeado, siendo inmediatamente detenido.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Tentativa de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 06/12/09 suscrita por los funcionarios S/Insp. Pablo Revilla, C/2do. Yordis Atacho, Dtgdo. Heber Medina y Dtgdo. Franklin Castillo, adscritos a la Zona Policial Nº 03, Comisaría Almariera de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejan constancia que a las 10:40 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el sector Piedad Norte, cuando les informan que varios ciudadanos tenían sometido a una persona por cuanto el mismo había ingresado a una residencia en la Urbanización Parque El Ávila, por lo que se trasladan al sector y observan a un conglomerado de personas que tenían retenido a un sujeto, efectuando los funcionarios policiales la correspondiente Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, notándose sin embargo que el mismo se encontraba en avanzado estado de ebriedad y se quejaba por cuanto las personas que lo tenían retenido lo habían golpeado, siendo inmediatamente detenido.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 06/12/09 suscrita por los funcionarios S/Insp. Pablo Revilla, C/2do. Yordis Atacho, Dtgdo. Heber Medina y Dtgdo. Franklin Castillo, adscritos a la Zona Policial Nº 03, Comisaría Almariera de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejan constancia que a las 10:40 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el sector Piedad Norte, cuando les informan que varios ciudadanos tenían sometido a una persona por cuanto el mismo había ingresado a una residencia en la Urbanización Parque El Ávila, por lo que se trasladan al sector y observan a un conglomerado de personas que tenían retenido a un sujeto, efectuando los funcionarios policiales la correspondiente Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, notándose sin embargo que el mismo se encontraba en avanzado estado de ebriedad y se quejaba por cuanto las personas que lo tenían retenido lo habían golpeado, siendo inmediatamente detenido.

Asimismo del contenido de acta de entrevista rendida por la ciudadana Ybis Contreras de Fuenmayor, se evidencia que a las 10:30 p.m. estando en su residencia ubicada en la Urbanización Parque Ávila del sector La Piedad, oye unos ruidos en el patio de la misma y observa cuando una persona lanza una camisa hacia el cerco eléctrico, con la intención de verificar la existencia de corriente eléctrica que le impidiese el paso, por lo que procede a efectuar de inmediato llamada telefónica al vigilante de la citada Urbanización informándole lo acontecido, observando la misma que con posterioridad se apersona una comisión de la Policía que había detenido al mismo sujeto que momentos previos había tratado de introducirse a su residencia.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado.

Además estima esta instancia judicial, que no se verifica la posibilidad de que el imputado en caso de quedar en libertad, pueda influir para que la víctima del hecho se comporte de manera reticente o desleal, ya que por el tipo penal invocado el cual pudiese admitir la figura del acuerdo reparatorio y/o suspensión condicional del proceso, no genera la presunción de influencia negativa del mismo sobre el citado sujeto procesal que afectaría el proceso, por lo que se le impone la obligación contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Bernardo José González García, ut supra identficado, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/