REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009111
ASUNTO : KP01-P-2009-009111

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 23/11/09 la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Edgar Alexander Rodríguez Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 17.783.481, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 22/10/09 en el local comercial Socca, ubicado en la Avenida Caracas con Avenida carona, en el este de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, siendo aproximadamente las 09:00 a.m. se encontraban los ciudadanos Jhonatan Gerardo Pradet Álvarez, Héctor Leonardo Solano Hernández, María José Mejía Guarín y Elizabeth de Valecillos quienes se disponían a tomar el desayuno, cuando ingresan al local comercial los ciudadanos Edgard Alexander Rodríguez Jiménez y Javier Eduardo Sánchez Ángel, portando éste último un arma de fugo y bajo amenazas de muerte someten a las víctimas ya identificadas, despojándolas el ciudadano Edgar Alexander Rodríguez de sus pertenencias, entre las que se encontraban teléfonos celulares, prendas de oro, dinero en efectivo, etc. Una vez cumplido su cometido, los mismos salen del local comercial con las pertenencias de las víctimas, procediendo el ciudadano Jhonatan Gerardo Pradet a hacer uso de su arma de fuego y salió en persecución de los mismos haciendo varios disparos al aire, los cuales son oídos por los funcionarios de la Comisaría de Fundalara de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se presentan al sitio e inician persecución así como intercambio de disparos con los sujetos, resultando abatido el ciudadano Javier Eduardo Sánchez Ángel en la acera del Edificio de Intercable, quien cae boca abajo y adyacente el arma de fuego que portaba, mientras que el ciudadano Edgar Alexander Rodríguez fue detenido en el primer piso del Edificio de Intercable, quien fue sometido a la inspección corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele dos (02) relojes, dos (02) teléfonos celulares y un anillo presuntamente de oro, los cuales eran propiedad de las víctimas del robo que se había cometido instantes previos, tal como las mismas lo manifestaron en las entrevistas que rindieron por ante el organismo investigador.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, el mismo se acogió al precepto constitucional, manifestando no desear declarar.

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por la Abogada Lina Dupuy ratificó el escrito presentado de contestación a la acusación formulada por el representante del Ministerio Público, y en ese sentido, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho incoado por la vindicta publica y haciendo uso al articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta e invoca la excepción establecida en el mismo articulo cuarto supuesto literal I en concordancia con el 326, 2, 3 y 4 del citado texto adjetivo penal vigente, ya que el Fiscal del Ministerio Público toma como elementos de convicción, supuestos que no comprometen la responsabilidad penal de su representado en la comisión del delito de cooperador inmediato en el delito de robo agravado, ya que su representado tal como se evidencia de las actas en ningún momento portaba arma de fuego y los objetos decomisados como un celular, reloj y cartera según el acta policial y la factura anexada son de su propiedad y otra de sus familiares, lo cual consta en las actas levantadas por los funcionarios que realizaron el procedimiento y las declaraciones rendidas por las presuntas victimas, llamando poderosamente la atención a esta defensa que el ciudadano Pradert Álvarez Jhonatan en todo momento manifiesta que Edgar no portaba arma de fuego, que el arma la portaba el occiso, es por lo que esta defensa solicita el cambio de pre calificación jurídica ya que no estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público sino de un Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y en caso de que el acta policial sea valorada en ultima instancia estaríamos en presencia de un Cooperador no necesario en la ejecución del delito de Robo, ya que sin la participación de su representado el delito igual se hubiere cometido, y en caso de que prospere esta excepción solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso se adhiere a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia en atención al Principio de Comunidad de la prueba, ratificando los testigos promovidos para la fase de juicio y a todo evento solicita tal como consta en el escrito una revisión de medida menos gravosa que bien considere el tribunal.

Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico a los fines de que conteste las excepciones opuestas por la Defensa y señaló que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ratifica la misma es todas sus partes en atención de lo cual no es procedente el decreto del sobreseimiento, ya que las contradicciones expuestas por la defensa son materia de fondo y deben decidirse en la oportunidad del debate de Juicio Oral.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- Efectuada la revisión de las actas que integran la presente causa, así como del escrito acusatorio formulado por el Ministerio Público, estima esta operadora de justicia que el mismo cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia la identificación plena del imputado y su defensor, la clara relación del hecho punible imputado así como los fundamentos de la misma con precisa expresión de los elementos de convicción que la motivan, dando lugar a la calificación jurídica señalada por la Vindicta Pública con la expresión de los medios de prueba que la sustentan, así como la solicitud de enjuiciamiento del procesado de autos.

La Defensa Técnica se apoya en una serie de alegatos que están referidos al fondo del asunto, a la existencia de contradicciones en las actas de entrevistas rendidas por las víctimas de la presente causa, las cuales no se pueden analizar en esta fase del proceso por carecer de carácter contradictorio, debiendo explanarse en el acto del debate oral y público, en el que las partes a través del control de la prueba, puedan llegar a la verdad de los hechos por las vías jurídicas y obtener la justicia en la aplicación del derecho.

En atención a ello se niega por improcedente el decreto de Sobreseimiento de la Causa requerido por la Defensa, conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 28 y 33 numeral 4 eiusdem, por cuanto la acusación fiscal cumple a cabalidad con los extremos legales que determinan su legalidad, además de que las alegaciones efectuadas por la Defensa constituyen elementos de fondo que no pueden ser considerados en esta fase del proceso. Así se decide.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Edgar Alexander Rodríguez Giménez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, apartándose de la calificación referida al grado de participación por la de Co-Autoría, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 22/10/09 en el local comercial Socca, ubicado en la Avenida Caracas con Avenida carona, en el este de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, siendo aproximadamente las 09:00 a.m. se encontraban los ciudadanos Jhonatan Gerardo Pradet Álvarez, Héctor Leonardo Solano Hernández, María José Mejía Guarín y Elizabeth de Valecillos quienes se disponían a tomar el desayuno, cuando ingresan al local comercial los ciudadanos Edgard Alexander Rodríguez Jiménez y Javier Eduardo Sánchez Ángel, portando éste último un arma de fugo y bajo amenazas de muerte someten a las víctimas ya identificadas, despojándolas el ciudadano Edgar Alexander Rodríguez de sus pertenencias, entre las que se encontraban teléfonos celulares, prendas de oro, dinero en efectivo, etc. Una vez cumplido su cometido, los mismos salen del local comercial con las pertenencias de las víctimas, procediendo el ciudadano Jhonatan Gerardo Pradet a hacer uso de su arma de fuego y salió en persecución de los mismos haciendo varios disparos al aire, los cuales son oídos por los funcionarios de la Comisaría de Fundalara de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se presentan al sitio e inician persecución así como intercambio de disparos con los sujetos, resultando abatido el ciudadano Javier Eduardo Sánchez Ángel en la acera del Edificio de Intercable, quien cae boca abajo y adyacente el arma de fuego que portaba, mientras que el ciudadano Edgar Alexander Rodríguez fue detenido en el primer piso del Edificio de Intercable, quien fue sometido a la inspección corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele dos (02) relojes, dos (02) teléfonos celulares y un anillo presuntamente de oro, los cuales eran propiedad de las víctimas del robo que se había cometido instantes previos, tal como las mismas lo manifestaron en las entrevistas que rindieron por ante el organismo investigador.

3.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa contra el imputado de autos, habida cuenta que no se ha producido en el curso del presente proceso modificación sustancial de las circunstancias fáctico – jurídicas tomadas en cuenta por el Tribunal al momento de dictar decisión.

4.- Se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio así como a las ofrecidas por la defensa técnica, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

4.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• C/1ro. Alexis Espinoza, Dtgdo. Alirio Briceño, C/2do. Freddy Ramírez y Agt. José Marquina, adscritos a la Comisaría de Fundalara de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente.
• Italia Espinoza, Jhonatan Martínez y Rafael Pernalete, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron experticia de reconocimiento Técnico 9700-056-AT-1075-09 de fecha 04/11/09, 9700-056-TEC-1065-09 de fecha 30/10/09 y 9700-127-UBIC-1187-09 de fecha 28/10/09.

4.2.- Testimoniales:
• María José Mejía Guarín, Jhonatan Gerardo Pradet Álvarez, Elizabeth Avelina Manzanilla de Valecillos y Héctor Leonardo Solano Hernández, en su condición de víctimas de la presente causa.

4.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-1075-09 de fecha 04/11/09, suscrita por la experta Italia Espinoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-1065-09 de fecha 30/10/09, suscrita por el experto Jhonatan Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico, Diseño y Comparación Balística Nº 9700-127-UBIC-1187-09 de fecha 28/10/09, suscrita por el experto Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

4.4- Se niega la incorporación al proceso por su lectura las documentales referidas a: Acta Policial de fecha 22/10/09, actas de entrevistas de fecha 22/10/09 y acta de denuncia Nº D-ZPE-EF-328-09 de fecha 22/10/09, habida cuenta que las mismas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan su valoración unitaria en la presente causa, además de que contienen la prueba de testifical de las personas que han intervenido en el asunto, cuya declaración no se puede sustituir mediante la simple lectura de un documento.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Edgar Alexander Rodríguez Giménez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en grado de coautoría.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL,





LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/