REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009050
ASUNTO : KP01-P-2009-009050

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 20/11/09 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos Mirtha Carolina Agudo Azuaje y Rafael Roman Rodríguez Torrealba, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.434.736 y 4.734.307 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 21/10/09 siendo aproximadamente las 03:00 p.m., funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara se trasladan a la Urbanización Bararida Vieja, realizando labores de investigaciones referidas a la venta y distribución de estupefacientes a estudiantes de los Liceos “ Técnica, Coto Paúl y Divina Pastora”, cuando a la altura de la vereda 14 del citado sector observa a un ciudadano de 20 años aproximadamente conversando con el ciudadano Rafael Román Rodríguez Torrealba al frente de una residencia sin frisar, rejas de color ocre, dos ventanas de color negro y rejas de color negro, signada 12,procediendo la comisión amparados en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal a ingresar a la citada residencia, neutralizando en el interior de una de las habitaciones de la residencia al ciudadano que manifestó ser su propietario, observando los funcionarios que en el suelo se encontraba un colchón observando además que de la otra habitación sale una ciudadana que quedó identificada como Mirtha Carolina Agudo Azuaje quien manifestó ser la cónyuge del ciudadano aprehendido. De inmediato los efectivos solicitan la colaboración de los ciudadanos Patricio Rafael Camacho y Rafael Acemar Hernández, como testigos instrumentales del procedimiento y proceden a la revisión respectiva, incautándole al imputado en el interior del bolsillo lateral derecho trasero del pantalón que vestía, un trozo pequeño de tubo de aluminio adaptado para pipa casera de fumar, así como dos envoltorios pequeños confeccionados en papel aluminio contentivos de un sustancia granular de color blanco, procediendo de seguidas la comisión a inspeccionar en presencia de los testigos los tres envoltorios grandes tipo panela contentivos de restos vegetales.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, los mismos manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional.

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por el Abogado Carlos Eduardo Acevedo Sánchez, Defensor Privado, solicitó la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, la apertura al juicio oral y público, así como la revisión de la medida impuesta a su defendido por otra menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, adhiriéndose a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos Mirtha Carolina Agudo Azuaje y Rafael Roman Rodríguez Torrealba, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 21/10/09 siendo aproximadamente las 03:00 p.m., funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara se trasladan a la Urbanización Bararida Vieja, realizando labores de investigaciones referidas a la venta y distribución de estupefacientes a estudiantes de los Liceos “ Técnica, Coto Paúl y Divina Pastora”, cuando a la altura de la vereda 14 del citado sector observa a un ciudadano de 20 años aproximadamente conversando con el ciudadano Rafael Román Rodríguez Torrealba al frente de una residencia sin frisar, rejas de color ocre, dos ventanas de color negro y rejas de color negro, signada 12,procediendo la comisión amparados en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal a ingresar a la citada residencia, neutralizando en el interior de una de las habitaciones de la residencia al ciudadano que manifestó ser su propietario, observando los funcionarios que en el suelo se encontraba un colchón observando además que de la otra habitación sale una ciudadana que quedó identificada como Mirtha Carolina Agudo Azuaje quien manifestó ser la cónyuge del ciudadano aprehendido. De inmediato los efectivos solicitan la colaboración de los ciudadanos Patricio Rafael Camacho y Rafael Acemar Hernández, como testigos instrumentales del procedimiento y proceden a la revisión respectiva, incautándole al imputado en el interior del bolsillo lateral derecho trasero del pantalón que vestía, un trozo pequeño de tubo de aluminio adaptado para pipa casera de fumar, así como dos envoltorios pequeños confeccionados en papel aluminio contentivos de un sustancia granular de color blanco, procediendo de seguidas la comisión a inspeccionar en presencia de los testigos los tres envoltorios grandes tipo panela contentivos de restos vegetales.

2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa contra los imputados de autos, habida cuenta que no se ha producido en el curso del presente proceso modificación sustancial de las circunstancias fáctico – jurídicas tomadas en cuenta por el Tribunal al momento de dictar decisión.

3.- Se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticias Toxicológica, Química, Botánica, Reconocimiento y Barrido así como Identificación Plena.
• S/Sup. Enio Montero, C/1ro. Orlando Pire, Dtgdo. Carlos Torrelles, Agts. Samuel Palacios y Carmen Díaz, adscritos a la División de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente.

3.-2.- Testigos presenciales:
• Patricio Rafael Camacho y Rafael Acemar Hernández, testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento y detención de los procesados así como la incautación de la evidencia objeto de la presente.

3.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Acta de Registro de fecha 21/10/09 suscrita por los funcionarios S/Sup. Enio Montero, C/1ro. Orlando Pire, Dtgdo. Carlos Torrelles, Agts. Samuel Palacios y Carmen Díaz, adscritos a la División de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como por los ciudadanos Patricio Rafael Camacho y Rafael Acemar Hernández, como testigos instrumentales del procedimiento.
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-3561-09 de fecha 04/11/09, suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-3562-09 de fecha 04/11/09, suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia Química Nº 9700-127-ATF-3565-09 de fecha 05/11/09, suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-3566-09 de fecha 05/11/09, suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Identificación Plena realizadas por el experto Rafael Pernalete, practicada a los procesados de autos.
• Experticias de Barrido Nº 9700-127-ATF-3563-09, 9700-127-ATF-3564-09 y 9700-127-ATF-3564-A-09 de fecha 05/11/09 suscritas por los expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

Se niega la admisión de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público consistentes en acta Policial Nº 098-10-09 de fecha 21/10/09, Prueba de orientación de fecha 22/10/09, Actas de entrevistas de fecha 21/10/09, habida cuenta que las mismas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan su valoración unitaria en la presente causa, además de que contienen la prueba de testifical de las personas que han intervenido en el asunto, cuya declaración no se puede sustituir mediante la simple lectura de un documento.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos Mirtha Carolina Agudo Azuaje y Rafael Roman Rodríguez Torrealba, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CONTROL DE CONTROL,





LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/