REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011610
ASUNTO : KP01-P-2009-011610

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Deiby José Castillo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.133.062, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 15-12-09 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “primero es cierto lo del allanamiento pero esas personas nunca entraron, pregunta por otra persona y mi tía y yo decimos que pasa aquí, me preguntan como me llamo y digo deiby y me preguntan si me llaman el mono y yo digo que no, ellos me agarraron y me golpearon, quiero que se sepa aquí que soy inocente de esto, los testigos no entraron a mi casa comprobando que hubo droga, me gustaría que fuese así para corroborar eso, sobre de que me apodan el mono. Es todo. Fiscal 11 del Mp: Donde estaba usted cuando llegaron los funcionarios? En el cuarto durmiendo, hay un gaveta en ese cuarto? Si, de color es? Uno de de color crema y el otro marrón de zapatero, hubo problema que revisaran eso? No, nadie de los testigos entraron a la casa, había visto o conocido a estos funcionarios? No, conoce a los testigos del procedimiento? Si son del barrio, le sabe el nombre? Los conozco por como lo llaman en su casa han sido compañero de trabajo, a que hora llegaron los funcionarios? Faltando veinte para las seis. Es todo. Defensa Privada: Como se llama su tía? Lisbeth, vivía ahí o en otro lugar? Vivía antes en Quibor, que sector? La ribera, ha estado detenido anteriormente? No, recuerda si la orden de allanamiento iba dirigida a su persona con nombre y apellido? No la vi, no sabe si a su tía le tomaron entrevista? No lo que pedían era papel, de quien era la casa.”

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica Abg. William Castro, Defensor Privado del imputado de autos, el cual destacó que la solicitud efectuada por el Ministerio Público y ratificada el día de hoy jurídicamente no se encuentra a derecho, en virtud de que el único elemento de convicción que existe en contra de su defendido es una orden de allanamiento que no cumple con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma va dirigida a una persona que apodan “El Mono”, con lo cual se evidencia que no hay una investigación seria dirigida en contra de su patrocinado, por lo que solicita la declaratoria de Nulidad Absoluta de la Orden de Allanamiento por ser arbitraria y no cumplir con los extremos de ley, tal como lo señalan los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte y si bien es cierto existe una orden de aprehensión por un Tribunal de Control distinto a éste, tampoco es menos cierto que tal orden no es de carácter absoluto ya que en la audiencia de captura pueden variar las circunstancias, por lo que solicita el decreto de Libertad Plena de su defendido o la imposición a todo evento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la pena posible a imponer en este caso no excede de diez años de privación de libertad.

De inmediato se le cede el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Lara, quien en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta incoada por la Defensa, señala que en cuanto a los requisitos del allanamiento el legislador da opción para la búsqueda de objetos o personas, por lo que es optativo y no obligatorio, en atención a ello requiere sea declarada sin lugar la solicitud de la defensa.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Se niega por improcedente la solicitud de la Defensa, referida al decreto de Nulidad Absoluta del acta policial que dio origen a la presente causa, por estimar el Tribunal que no existe violación al debido proceso ni a la inviolabilidad doméstica señalados, toda vez que el hecho por el cual se está Juzgando ante este despacho judicial al procesado, está referido a uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales son de efectos permanentes y han sido considerados por Sentencias proferidas por Nuestro Máximo Tribunal, como delitos flagrante que no requieren la existencia de orden de allanamiento para la aprehensión de los posibles autores o partícipes de tales hechos, amparándose la actuación policial en la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte y si bien es cierto que la orden de allanamiento estaba dirigida contra una persona que no fue identificada por su nombre y apellido sino por su remoquete, tampoco es menos cierto que en la etapa inicial del proceso en la cual se desarrolla la investigación, no se puede exigir al organismo investigador la determinación concreta y precisa de la identidad de una persona señalada como autor o partícipe de un hecho punible, circunstancia ésta que en modo alguna invalida la investigación desarrollada ya que sería propiciar la impunidad.

B.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 15/12/09 suscrita por los funcionarios Insp. Rafael Gil, Sub. Insp. Carlos Rodríguez y Anderson Jaimes, Detctv. José Pernalete, Carlos Ramos, Raizer Peralta y César Palma y Agts. Jean Toledo, Francis Salón y Sabrina Petit, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes a las 06:00 a.m. se constituyen en comisión a los fines de practicar Orden de Allanamiento singada KP01-P-2009-11304 emanada del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en una residencia ubicada en el Barrio Santo Domingo, carrera 1 con calle 2, tercera casa, elaborada en bloques sin frisar, pasando por el Puente de la Avenida Ribereña, Barquisimeto estado Lara, sitio en el cual habita un ciudadano a quien apodan “El Mono”, y haciéndose acompañar por los ciudadanos José Luis Cañizalez Piña y José Antonio López Bracamontes como testigos instrumentales del procedimiento, ingresan a la residencia señalada previa lectura a la ciudadana Ramona Castillo Torrealba de su contenido, ésta les dio acceso a la vivienda y señala la habitación en la que se encontraba la persona señalada por la citada orden de allanamiento, sitio en el cual se inicia la revisión por encontrarse allí el sujeto contra quine iba dirigida la orden, logrando encontrar sobre un multimueble elaborado en madera de color marrón, una bolsa elaborada en material sintético transparente, en cuyo interior se observaron siete envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos de presunta droga. Seguidamente se efectuó la revisión de los demás ambientes de la residencia sin haberse encontrado más evidencias de interés criminalístico.

A la sustancia incautada se le practicó el ensayo de orientación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, verificándose que se trata del alcaloide conocido como Cocaína con un peso neto de nueve gramos.

C.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.

D.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Deiby José Castillo, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte de artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte de artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 15/12/09 suscrita por los funcionarios Insp. Rafael Gil, Sub. Insp. Carlos Rodríguez y Anderson Jaimes, Detctv. José Pernalete, Carlos Ramos, Raizer Peralta y César Palma y Agts. Jean Toledo, Francis Salón y Sabrina Petit, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes a las 06:00 a.m. se constituyen en comisión a los fines de practicar Orden de Allanamiento singada KP01-P-2009-11304 emanada del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en una residencia ubicada en el Barrio Santo Domingo, carrera 1 con calle 2, tercera casa, elaborada en bloques sin frisar, pasando por el Puente de la Avenida Ribereña, Barquisimeto estado Lara, sitio en el cual habita un ciudadano a quien apodan “El Mono”, y haciéndose acompañar por los ciudadanos José Luis Cañizalez Piña y José Antonio López Bracamontes como testigos instrumentales del procedimiento, ingresan a la residencia señalada previa lectura a la ciudadana Ramona Castillo Torrealba de su contenido, ésta les dio acceso a la vivienda y señala la habitación en la que se encontraba la persona señalada por la citada orden de allanamiento, sitio en el cual se inicia la revisión por encontrarse allí el sujeto contra quine iba dirigida la orden, logrando encontrar sobre un multimueble elaborado en madera de color marrón, una bolsa elaborada en material sintético transparente, en cuyo interior se observaron siete envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos de la droga conocida como cocaína con un peso neto de nueve gramos, tal como se evidencia del análisis efectuado al ensayo de orientación practicado a la misma. Seguidamente se efectuó la revisión de los demás ambientes de la residencia sin haberse encontrado más evidencias de interés criminalístico.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de los hechos punibles objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 15/12/09 suscrita por los funcionarios Insp. Rafael Gil, Sub. Insp. Carlos Rodríguez y Anderson Jaimes, Detctv. José Pernalete, Carlos Ramos, Raizer Peralta y César Palma y Agts. Jean Toledo, Francis Salón y Sabrina Petit, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes a las 06:00 a.m. se constituyen en comisión a los fines de practicar Orden de Allanamiento singada KP01-P-2009-11304 emanada del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en una residencia ubicada en el Barrio Santo Domingo, carrera 1 con calle 2, tercera casa, elaborada en bloques sin frisar, pasando por el Puente de la Avenida Ribereña, Barquisimeto estado Lara, sitio en el cual habita un ciudadano a quien apodan “El Mono”, y haciéndose acompañar por los ciudadanos José Luis Cañizalez Piña y José Antonio López Bracamontes como testigos instrumentales del procedimiento, ingresan a la residencia señalada previa lectura a la ciudadana Ramona Castillo Torrealba de su contenido, ésta les dio acceso a la vivienda y señala la habitación en la que se encontraba la persona señalada por la citada orden de allanamiento, sitio en el cual se inicia la revisión por encontrarse allí el sujeto contra quine iba dirigida la orden, logrando encontrar sobre un multimueble elaborado en madera de color marrón, una bolsa elaborada en material sintético transparente, en cuyo interior se observaron siete envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos de la droga conocida como cocaína con un peso neto de nueve gramos, tal como se evidencia del análisis efectuado al ensayo de orientación practicado a la misma. Seguidamente se efectuó la revisión de los demás ambientes de la residencia sin haberse encontrado más evidencias de interés criminalístico.

Asimismo de la lectura efectuada a las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos José Antonio López Bracamonte y José Luis Cañizalez Piña, se evidencia que el día 15/12/09 siendo aproximadamente las 06:00 a.m., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara se constituyen en comisión en la residencia ubicada en Barrio Santo Domingo, carrera 1 con calle 2, tercera casa, elaborada en bloques sin frisar, pasando por el Puente de la Avenida Ribereña, Barquisimeto estado Lara, a fin de practicar orden de allanamiento en la citada dirección, logrando la incautación en el interior de una de las habitaciones de la misma y en la cual se encontraba el imputado, de una serie de envoltorios contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, practicándose la detención del citado ciudadano.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado, habida cuenta que se trata de delitos que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, el cual según las circunstancias descritas en el Acta Policial contentiva de la detención del justiciable así como por la declaración de los testigos instrumentales del procedimiento, se perpetró en el seno del hogar doméstico lo cual agrava la magnitud del daño y que determina el aumento sensible de la posible pena a imponer, la cual excede de tres años de privación de libertad, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad; además de ello el procesado se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01- P- 2009-11643 por la presunta comisión del delito de Homicidio, por el cual se practicó orden de allanamiento en su residencia, encontrándose a la espera de la celebración de audiencia oral conforme al segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Deiby José Castillo, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte de artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/