REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 26 de Diciembre de 2009.
Años199º y 150º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-0011957.

JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ.
SECRETARIA: Abg. DAYANA FIGUEROA
IMPUTADO:
CARLOS JAVIER CASTILLO CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº V- 21.276.255, nacido el 15-02-1991, natural de Carora- Estado Lara, hijo de Maria Castillo y de Domingo Vargas, de 18 años de edad, Venezolano, soltero, de oficio: ayudante de albañilería, Grado de Instrucción: sexto grado, domiciliado en Sector Los Rosales de Pavía, carrera 3 con calle 4, casa sin numero de color rosado, detrás de la Unidad Educativa Fe y Alegría Ana Soto, frente de un parque infantil, Telf.: 02524142536.
DEFENSA PEIVADA: Abg. RUBEN DORANTE IPSA: 119532
FISCALÍA 1 DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. JENIFER SANZ.
ALGUACIL: Francisco Martínez.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado en Grado de Tentativa, previstos y sancionados en el artículo 278 y 458 en concordancia con el 80 del Código Penal.

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal ,Otorgada en audiencia del 373 del Ejusdem de fecha 26-12-2009.


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de Presentación, conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 26 de diciembre de 2009, en los términos siguiente:

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:


PRIMERO: De la revisión de las Actas Policiales, que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, que corren insertas en los folios 01 al 10 y que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia, es decir en plena ejecución del delito.-

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.

SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el proceso por la vía ordinaria, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo:
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado en Grado de Tentativa, previstos y sancionados en el artículo 278 y 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: CARLOS JAVIER CASTILLO CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº V- 21.276.255, en los hechos punibles investigados como se desprende de las actuaciones policiales, levantadas por Funcionarios de la Fuerza Armada Policial, Comisaría Andrés Eloy Blanco, de fecha 23 de Diciembre de 2009, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, su conducta pre-delictual, siendo revisado por el Sistema Juris 2000 no presentando causa alguna, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, atendiendo inclusive a la posible pena a imponer. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, con relación al Ciudadano: CARLOS JAVIER CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.276.255, es por lo que se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Detención Domiciliaria en el propio Domicilio, conforme al artículo 256, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del Ciudadano: CARLOS JAVIER CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.276.255, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado en Grado de Tentativa, previstos y sancionados en el artículo 278 y 458 en concordancia con el 80 del Código Penal.
SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al Artículo 280 Y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al Ciudadano: CARLOS JAVIER CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.276.255, es por lo que se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Detención Domiciliaria en el propio Domicilio, conforme al artículo 256, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese la Comisaría Policial de Pavía a los fines de que vigile el cumplimiento de la medida cautelar impuesta e informe al Tribunal de manera semanal.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 3

Abg. Amelia Jiménez García.