REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000502
De la Revisión del presente asunto se puede evidenciar que en la celebración de la Audiencia Preliminar el ciudadano Carlos Alberto Pérez Lucena, C.I. Nº 10.859.657 Admitió los Hechos por los delitos que lo acuso el Ministerio Público, razón por la cual se Condenó a Cumplir la Pena de Dos (02) Años y Quince (15) Días por la Comisión de los delitos de Distribución y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 31 en su Tercer Aparte y 34, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de la publicación de la Sentencia se puede evidenciar que en la Parte Dispositiva de la misma se señalan ciudadanos distintos a Carlos Alberto Pérez Lucena, C.I. Nº 10.859.657, así como difiere los delitos por el cual fue condenado, razón por la cual se procede tal y como lo señala el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal a rectificar dicho Error, debiéndose reproducir en los mismos términos la Sentencia con la salvedad de sanear la misma debiéndose colocar como debió ser el nombre del ciudadano Carlos Alberto Pérez Lucena, C.I. Nº 10.859.657 así como los delitos por el cual fue condenado Distribución y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 31 en su Tercer Aparte y 34, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Asimismo se deja constancia que la publicación de la Sentencia se realizó en fecha 23 de Julio del 2009 por la Juez Beatriz Pérez Solares, quien se encontraba a cargo del Tribunal para la fecha y que la misma se omitió por el sistema informático, razón por la cual a los fines de salvaguardar los derechos de las partes en el presente proceso conforme lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constatado como fue que las partes, vale decir la Defensa acceso al asunto donde evidenció la publicación de la sentencia en la fecha señalada.
Se deja constancia en esta fecha que la Publicación de la Sentencia fue realizada el 23 de Julio del 2009 y se procede a reproducir la Sentencia con la rectificación de los datos anteriormente señalados en los siguientes términos:
Acusado: Carlos Alberto Pérez Lucena, Cedula de Identidad N° V-10.959.657, nacido en la ciudad Tocuyo, Estado Lara, en fecha 15/05/1969, de 39 años de edad, venezolano, soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañil. Residenciado en el Tocuyo Barrio Campo Lindo calle 6 casa de bloque cerca del abasto mas por menos a una cuadra del cementerio. Teléfono. No refiere
Defensa: Abg. Wilmer Oviedo
Fiscalía 11 Ministerio Público: Abg. Irling Roldan
Delito: Distribución en Pequeñas Cantidades y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 y 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PREVIO:
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar, previamente abocada al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara contra el ciudadano Carlos Alberto Pérez Lucena, ya identificado supra, por la comisión del delito de Distribución en pequeñas cantidades y posesión ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 y 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de los hechos sucedido en fecha 29-01-2009, funcionarios adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, visualizaron a un ciudadano, y se le encontró, sustancias estupefacientes y por eso lo aprehenden.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Publico arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de Distribución en pequeñas cantidades y posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipificado en el artículo 34 y 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, sal momento de la celebración la Audiencia Preliminar siendo que se constituyo el tribunal en la Sala de Audiencia y al proceder a verificar por la secretaria la presencia de las partes, se constato la comparecencia del imputado, su defensa publica, y el Representante del Ministerio Publico quien expuso las circunstancia de modo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral expuso acusación que fue presentada en su oportunidad legal la cual corrigió en el cual consta elementos probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado en la ejecución del hecho punible de Distribución en pequeñas cantidades y posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipificado en el artículo 34 y 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Frente a ellos, la Defensa técnica solicito al Tribunal que una vez admitida la acusación, le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se proceda a la inmediata aplicación de la pena y se aplique las atenuantes a que haya lugar.
Y en consecuencia, el Tribunal admitió la acusación por delito de Distribución en pequeñas cantidades y posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipificado en el artículo 34 y 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta Publico, y se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de la medidas alternativas a la prosecución; así como del procedimiento Especial ´por Admisión de los Hechos contenido del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso al acusado de autos del precepto constitucional de conformidad con el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente:” admito los hechos por los cuales me acusan el fiscal”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien solicito que el proceso transcurra según lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga la pena correspondiente y se aplique la rebaja de Ley. Asimismo solicita se tome les circunstancias atenuantes para aplicar la pena, es todo”.
LA DETERMINACION DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Publica, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal ocultamiento de arma, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, con los siguientes elementos admitidos en su oportunidad, a saber:
1. Con la experticia 9700-127-ATF-0198, de fecha 27-02-09, suscrita por el experto Julio Rodríguez y Nerio Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, en la que consta la sustancia incautada resulto ser cocaína con un peso neto de 5,9 gramos.
2. Con el Acta Policial suscrita por los funcionarios, adscrito a la Guardia Nacional, en la que consta el resultado de la aprehensión en flagrancia.
3. Experticias de Barrido N° 9700-127-GTD-199-99 fechada 30-01-09, realizada por el experto Julio Rodríguez y Nerio Marcano, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, realizada a una caja de fosforo amarilla.
4. Acta Policial del 09-0607, en la que los funcionarios adscritos a la Fuerzas Armada Policial del Estado Lara, dejan constancia de las circunstancias de aprehensión.
5. Experticia Botánica N° 9700-127-1999 fechada 18-12-07, realizada por los expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, en la que consta que la sustancia incautada resulto ser marihuana con un peso de 4,6 gramos.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación Fiscal.
Al respecto es importante destacar como se ha pronunciado, nuestro mas alto Tribunal de la República, en sentencia N° 430 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0264 de fecha 12-11-2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que :
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a una gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso pero el estado, continuar con el proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Publico o cualquier otra de las partes, mas bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. N° 070 de fecha 26-02-03).Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtué la aplicación del referido procedimiento especial ….y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines d evitar confusiones, tal como lo prevé el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal(…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputada, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, solo queda establecer la aplicación para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El tipo penal Distribución en pequeñas cantidades ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipificado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de 4 a 6 años. Siendo que el término medio de la pena es de cinco (05) años, por mandato del articulo 37 del Código Penal, a esta pena se la aplica la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por no constar que el acusado tenga antecedentes penales, se aplica la rebaja de pena tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de Dos Años y a esta pena se le aplica para el delito de posesión ilícita de estupefaciente la regla contenida en el articulo 88 del Código Penal a cuyo termino se le aplica la regla del articulo 37 esta la del articulo 376 y se queda una pena de 30 días y se le suma la mitad a la pena principal, esto es quince días , por lo que en definitiva queda una pena aplicar de DOS (02)AÑOS Y QUINCE (15) DIAS de prisión mas las accesorias de Ley. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.-Condena al Ciudadano: Carlos Alberto Pérez Lucena, por encontrarlo responsables penalmente en el delito de Distribución en Pequeñas Cantidades y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas tipificados en el artículo 31 y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de: Dos (02) Años y Quince (15) Días de Prisión mas las accesorias de Ley.
2.- Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones de Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
4.- Realícese el Cómputo por Secretaría desde la celebración de la Audiencia Preliminar hasta la fecha de la Publicación de la Sentencia el 23 de Junio del 2009 y una vez Decretada Definitivamente Firme la misma remítase inmediatamente al Tribunal en función de Ejecución que por distribución corresponda
5.- Se deja constancia en esta fecha que la Publicación de la Sentencia fue realizada el 23 de Julio del 2009 y se procedió a reproducir la Sentencia por Saneamiento conforme lo señalado en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal con la rectificación de los datos Up Supra señalados.
6.- Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes del presente fallo el cual se tendrá como alcance del emitido el 23 de Junio del 2009
EL JUEZ
ABG. LUÍS ALFONSO MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
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