REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2009
Años: 199° Y 150°
ASUNTO: KP01-P-2008-010053

Revisada la solicitud interpuesta el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual peticiona se Acuerde la Aprehensión de la ciudadana MARIA LUCIA BELLO CARVALLO, C.I. Nº 10.798.560, fundamentando tal petición en lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1.- Existe un Hecho Punible que Merece Pena Privativa de Libertad y Cuya Acción No Se Encuentra Prescrita como lo es el Precepto Jurídico denominado Estafa Agravada, tipificado en el artículos 462 del Código Penal; 2.- Elementos de Convicción para Estimar la Posible Participación de la Investigada, lo cual se desprende del Capitulo II de la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público en cuanto a la Denuncia formulada por la Víctima Toro Mújica José Rafael, C.I. Nº 10.347.282, el 11 de Septiembre del 2007 bajo el expediente H-592.776 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación San Juan; 3.- Presunción razonable de Peligro de Fuga y Obstaculización en la búsqueda de la verdad en los actos de investigación, ello en atención a el Comportamiento de la Investigada en el Proceso en la Medida que indique su voluntad de Someterse a la Persecución Penal por no haber sido posible la localización de la investigada para que compareciera al Ministerio Público a fin de ser impuesta de los hechos investigados una vez agotadas las diligencias de Ley

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En relación al Investigada MARIA LUCIA BELLO CARVALLO, C.I. Nº 10.798.560, revisada la solicitud del representante del Ministerio Público así como sus fundamentos con el objeto de que se Ordene la Aprehensión de la investigada, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda lo peticionado, con cimiento a lo señalado en el último aparte de la mencionada Norma Adjetiva en virtud de estar en presencia de un caso Excepcional de Extrema Necesidad y Urgencia, constatado como fue que no ha sido posible la localización de la investigada por parte del Ministerio Público, debiéndose Ubicar a la misma, Aprehenderla y ser conducida de manera inmediata a este Tribunal con el objeto de la realización del Acto de Imputación Formal y posterior a ello la respectiva audiencia y así el representante del Ministerio Público cumpla con el respectivo Acto de Imputación Formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal., dando así cumplimiento a las Garantías Constitucionales y Legales que deben resguardarse, permitiendo el ejercicio efectivo del Derecho a la Defensa, mediante la Declaración y la Proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa de la Investigada, como garantía inviolable, en todo estado y grado de la Investigación y del Proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Respeto al Derecho a la Defensa y la correcta Administración de Justicia.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena la Aprehensión de la investigada MARIA LUCIA BELLO CARVALLO, C.I. Nº 10.798.560, conforme lo señalado en el artículo 250 en su Último Aparte por Extrema Necesidad y Urgencia, debiéndose Ubicarla, Aprehenderla y ser conducida de manera inmediata a este Tribunal con el objeto de la realización del Acto de Imputación Formal y posterior a ello la respectiva audiencia y así el representante del Ministerio Público cumpla con el respectivo Acto de Imputación Formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal., dando así cumplimiento a las Garantías Constitucionales y Legales que deben resguardarse, permitiendo el ejercicio efectivo del Derecho a la Defensa, mediante la Declaración y la Proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa de la Investigada, como garantía inviolable, en todo estado y grado de la Investigación y del Proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Respeto al Derecho a la Defensa y la correcta Administración de Justicia; Líbrese Orden de Aprehensión a Nivel Nacional; Notifíquese al Representante del Ministerio Público remitiéndole Copia de la Decisión. Ofíciese a la Unidad de Defensa Pública a los fines de la designación de Defensor; Regístrese, Publíquese.

EL JUEZ


ABG. LUIS A. MARTINEZ LA SECRETARIA