REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-011357

JUEZ: ABG. YAMALL LÓPEZ CANELÓN


SECRETARIO: ABG YAZMILA VERACIERTO
ALGUACIL: NUBIA MERCHAN

IMPUTADO: NERIO ANTONIO CANELON el Nº: 13.268.334, Venezolano, Soltero, nacido el 22.09.83, en el estado Zulia, de 32 años, oficio albañil, hijo de Nerio Antonio Canelón y Segunda Balladares, residenciado av. Francisco de Miranda, Calle 2, Barrio tierra negra, detrás del estadio, sector la tomatera, casa nº 17, Telf. 0416-153610.

DEFENSA TÉCNICA: ABG. LUISA ORIBIO

FISCAL Nº 7 DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. PEDRO DAZA.

Delito: DELITOS: HURTO EN GRADO DE TENTATIVA.

FUNDAMENTACION DE LIBERTAD PLENA

Corresponde pronunciarse en razón a la fundamentacion conforme a la Audiencia de Presentación de imputado, según lo previsto en el Artículo 373 ejusdem, celebrada en fecha 07 de Diciembre de 2009, en los siguientes términos:

De los Hechos debatidos en Audiencia: “Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control N ° 7 integrado por la Juez Profesional Abg. Yamall López, el Secretario de Sala Abg. Yazmila Veracierto y el Alguacil de Sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: el Fiscal 9° del Ministerio Público, la Defensa Publica Abg. Luisa Oribio y el imputado de auto: NERIO ANTONIO CANELON previo traslado de la Comandancia de FAP, del Estado Lara, antes identificados en acta. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado NERIO ANTONIO CANELON antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, por cuanto no poseo en este momento reconocimiento medico forense. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP, asimismo sea puesto a la orden del Tribunal que lo tiene requerido, es todo. seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado NERIO ANTONIO CANELON el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “me acojo al precepto constitucional”, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: “observo que no hay cadena de custodia no hay ninguna prueba que me haga presumir que el objeto existe ni testigos, no hay denuncia, por lo cual solicito de acuerdo con los Art. 190 y siguiente del COPP, nulidad del procedimiento y Libertad Plena”, es todo. --------------------------------------------------------------------
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: --------------------------
PRIMERO: en atención a que no existen suficiente elementos de convicción para presumir la relación del ciudadano NERIO ANTONIO CANELON al delito imputado, se acuerda la nulidad de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el art 190 y 191 del COPP---------------------------------------------------------------------SEGUNDO: se acuerda el traslado del mismo al Tribunal por el cual esta requerido, tal como se acordó el día de ayer por este Juzgado, el juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman


Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control N° 7 integrado por la Juez Profesional Abg. Yamall Lopez, la Secretaria de Sala Abg. Yazmila Veracierto y el Alguacil de Sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: el Fiscal 9° del Ministerio Público, la Defensa Publica, y el imputado de auto previo traslado de la Comandancia de FAP, del Estado Lara, antes identificados en acta. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado ANDERSON ANSELMO GOMEZ ANDUEZA antes Identificados y precalifica los hechos como el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80 en su ultimo aparte del Código Penal, por cuanto no poseo en este momento reconocimiento medico forense. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y MEDIDA CAUTELAR de las contempladas en el art 256 del COPP, la que a bien tenga el Tribunal, es todo. seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado ANDERSON ANSELMO GOMEZ ANDUEZA el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que la imputada plenamente identificado manifestó a viva voz “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: “solicito procedimiento Ordinario y presentación cada quince (15) días ante la taquilla externa de este circuito Judicial penal”, es todo. -----------------------------------------------
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: --------------------------
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO----------------------------------TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Presentación a este Tribunal cada Quince (15) días, ante la taquilla externa de esta Circuito judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad. La presente decisión será fundamentada por auto separado, el juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO: De la revisión de las Actuaciones Policiales, por las Fuerzas Armadas Policiales, de fecha 08 de Diciembre de 2009, emanada del Sector Policial Centro Comando Comisaría “La Sucre”, se desprende que al ciudadano se le aprehendido y luego de revisión de la bolsa que el ciudadano portaba de color negro, se le encontró en su interior un CPU de color negro, la cual contenía en su interior de un Genios, Una (1) Guillotina de 15” pulgadas premier de color Blanca al preguntarle cual era la procedencias de los objetos, no mostró ningún tipo de propiedad.

Observa este tribunal, que solo riela en el presente asunto esta acta policial, no existe Registro de Cadena de Custodia de los objetos incautados los cuales se encontraban presuntamente en propiedad del imputado. El Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 250 en su segundo ordinal establece que deben existir suficientes elementos de convicción para determinar si el imputado de autos ha sido autor o participe de tal hecho punible (Hurto), no riela de igual manera la denuncia de parte agraviada por los objetos incautados, únicamente se tiene el acta policial, por tal motivo y en aras del Principio de la Presunción de inocencia , y del Principio del Estado de libertad, imperante en nuestro Proceso Penal y, por lo solicitado por la Defensa se anula de conformidad con lo previsto en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele hecho al ciudadano una imputación que no encuadra en la conducta desplegada, por el imputado, por ser insuficientes los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, en consecuencia se declara SIN LUGAR la APREHENSION EN FLAGRANCIA, se acuerda la LIBERTAD PLENA para el imputado NERIO ANTONIO CANELON. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR, no se acuerda aprehensión en flagrancia, en consecuencia se declara la LIEBRTAD PLENA, para el ciudadano NERIO ANTONIO CANELON, titular de la cedula de identidad No. V-13.268. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 8, 9 y 190 del Código Orgánico Procesal. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ CONTROL No. 7

Abg. YAMALL LOPEZ CANELON


LA SECRETARIA,