REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 03 de diciembre de 2009
199º y 150º
AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO No. KP01-P-2007-0010341
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) 1-OCHOA HERNANDEZ DEIVYS ALEXANDER titular de la cedula Nº 17.356.574, fecha de nacimiento 24-12-1985, edad 25, nacido en Barquisimeto, oficio Obrero, grado de instrucción 2do años, hijo de Maria Agustina Hernández y Jose Carmelio Ochoa, domiciliado Calle 13 entre avenida 25 y 26, la Hermita, casa S/N, color blanca al lado de un galpón de cebolla, teléfonos 0426-3552383.
2-OCHOA HERNANDES JOSE REINALDO titular de la cedula Nº 15.427.50, fecha de nacimiento 19.03.1978, edad 32, oficio: Obrero, 3er grado, hijo de Maria Agustina Hernandez y Jose Carmelio Ochoa, domiciliado Calle 23 entre 15 y 16, sector barrio libertador, casa S/N, color verde, en una bodega la bodega de Yurnet (esposa), telefono 0414-5011653,0416-6515174
DEFENSA TÉCNICA: ABG. CRUZ MAESTRE
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. GABRIEL PÉREZ y LEIDY OLIVO (3º)
VÍCTIMA(S): FRANCISCO ANTONIO GARCIA (+) Y YOHAN GARCIA
DELITO(S):
HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 415 contra el imputado Deivis Ochoa y Contra el ciudadano José Reinaldo Ochoa por los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones graves en grado de cooperador , previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 415 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia de fecha 09 de los corrientes, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En audiencia de fecha 02-12-09, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partes, la Representación fiscal asumió la representación de las víctimas por estar éstas notificadas según el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Representación Fiscal presentó su formal acusación en contra de OCHOA HERNANDEZ DEIVYS ALEXANDER por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 415 del Código Penal venezolano y contra el imputado OCHOA HERNANDES JOSE REINALDO por los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones graves en grado de cooperador , previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 415 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, delitos perpetrados en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GARCÍA (+) Y YOHAN JOSÉ GARCÍA. así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, de igual manera manifiesta los hechos como ocurrieron los hechos, narrando el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron, por lo que solicita sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio así como se mantengan las medidas de coerción. Acusación que esta en los folios 198 hasta el folio 205 de la segunda pieza solicito que se mantengan las medidas que posee cada uno de los imputados. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y cada uno manifiesta de manera separada en los siguientes términos: “No deseo declarar. Es todo” Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada: Ratifico el escrito por esta defensa que consta en los folios 44 al 54, en esto se observa que la fiscal al co-acusado José Ochoa, le atribuye ambos delitos, que son un mismo hecho ilícito, y se observa una violación flagrante por parte de la representación fiscal, en donde el tribunal de control debe controlar la situación, se ve que la en la acusación se observa lagunas, pues bien el en folio 199 al 22, la representación fiscal promueve una serie de actas de investigación enumeradas del 1 a 18, estos conjuntos son en cuantos a Deivis Ochoa, y le señala al defendido José Ochoa el final de la acusación la imputación de ose Ochoa, y no hay una individualización en la acusación, y por esto se basa la defensa para que sea negada la acusación, y en caso negado, solicito que sea solo atribuido al coimputado que se le esta atribuyendo, en segundo caso se ve que el recurso de amparo fue declarado con lugar, y se anulo la audiencia, el ministerio publico no presento dentro del lapso legal la acusación fiscal, es por lo que se cambio la medida a Deivys Ochoa a una medida de detención domiciliaría, y se observo que no se determino quien fue el autor del hecho punible visto que fueron 3 sujetos y no se individualizo quien fue, se promueven las pruebas que esta defensa ofreció, y solicito que se mantenga las medidas cautelares que posee cada uno de mis representados es por lo que Rechazo la acusación presentada por el fiscal, me reservo el derecho de presentar pruebas si surgieren a lo largo del juicio oral, en cuanto a la comunidad de la prueba hago mi las mismas que haga el ministerio publico en cuanto le favorezca a mi defendido, y solicito que se le amplié la medida de presentación a mi defendido, solicito copias simple del presente acto y de su fundamentación. Es todo”.Se le cede la palabra al representante del ministerio publico a los fines de dar contestación: Solicito sea revisada la temporalidad de la acusación que fue presentada posteriormente. “El tribunal pasa a examinar el lapso, y se observa que si esta dentro del lapso legal.” Se observa que efectivamente la nulidad efectiva en su oportunidad verso en la imputación del los ciudadanos, la solicitud de la defensa en su oportunidad no se pronuncio en cuanto a la acusación, simplemente en la nulidad de la audiencia, y esta fiscalia en este acto ratifico de nuevo la acusación, y al imputado José Ochoa, solo se le atribuyo el delito de grado de cooperador, se señala que ciertamente el articulo 191, informa sobre las nulidades, se aprecia que en los datos de los capítulos, solicita el enjuiciamiento de ambos ciudadanos, y en el capitulo de imputación solo imputa a Deivys Ochoa, y en los principios constitucionales, como se ha visto se presume que ambas pruebas son para ambos ciudadanos, y esta fiscalia entendiendo que la omisión material, se convalida en este acto de subsanación y se confirma con el hecho de ser identificado los sujetos, en donde se le atribuye a uno de ellos el grado de cooperador así lo prevé el articulo 193 del COPP, y solicito que sea declarada sin lugar la excepción impuesta por la defensa por falta de motivación. Sin embargo cuando se señala el Grado de Cooperador se están indivudalizando los delitos, finalmente se señala que en el escrito de excepciones se formulan unos elementos que son susceptibles al debate que en esta oportunidad no se puede discriminar y se indica lo previsto en la sentencia 558 del 09-04-08, cuando señala que si llegara a incurrir una incertidumbre, lo correcto es pasar la causa a un tribunal de juicio. Esta representación solcito que valore la calificación del delito en que esta representación esta acusando, y solicito que se declare sin lugar las excepciones, es todo.

SOBRE LA EXCEPCIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA

La defensa técnica en fecha 20-04-2009, presentó oportunamente su escrito de contestación a la acusación, y presenta excepción conforme al artículo 28, 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cursa a los folios 44 al 52 del asunto (primera pieza):
Alega la defensa técnica que tal excepción la opone por considerar que la acusación no cumple con ninguno de los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales del 1 al 6. También estima que en cuanto a los fundamentos de convicción, si bien aparecen los relativos al imputado Deivis Alexander Ochoa Hernández, no así en cuanto al imputado José Reinaldo Ochoa Hernández.
Al respecto, este Tribunal observa, como primer aspecto, que cuando la defensa fundamenta su excepción alegando que la acusación no cumple con ninguno de los requisitos de los numerales 1 al 6, del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, está partiendo de un falso supuesto, toda vez que si analizamos exhaustivamente el libelo acusatorio podemos claramente observar que dicho escrito está estructurado de forma que contempla un primer capítulo en el cual aparece la identificación de los acusados, e incluso de las víctimas en el presente asunto. Dando cumplimiento con la exigencia del art 326, 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En su segundo capítulo ofrece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen a los imputados. Dando cumplimiento con la exigencia del art 326, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En su tercer capítulo ofrece todos los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción, Dando cumplimiento con la exigencia del art 326, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, en la audiencia preliminar, el Tribunal al darle la palabra al Ministerio Público para que diera contestación a la excepción opuesta, procedió a subsanar el error material por la omisión en la transcripción del nombre del coimputado José Reinaldo Ochoa, que había sido señalado desde su identificación, como en los capítulos IV y VI del libelo acusatorio, considerándose que dicha formalidad podía ser subsanada y corregida por cuanto no se trataba de un vicio de nulidad absoluta sino de errores perfectamente subsanables por ser errores materiales de omisión. Siendo así, además, también se observa que el Ministerio Público cumplió con la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en el capítulo IV del escrito de acusación, dando cumplimiento con el artículo 326, 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también cumplió con el ofrecimiento de las pruebas con la indicación de la pertinencia y necesidad conforme lo exige el numeral 5 del artículo in comento. Finalmente, también cumplió con solicitar el enjuiciamiento público de los acusados, conforme al mandato del numeral 6 de la norma mencionada.
En consecuencia, estima este Tribunal que la excepción opuesta por parte de la defensa debe ser declarada sin lugar, siendo que es totalmente falso que la acusación no diera cumplimiento con los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario, cumplió cabalmente con todas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA, conforme al artículo 28, 4,literal i del Código Orgánico Procesal Penal por incumplimiento con el artículo 326 en sus 6 numerales eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-.


DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.

Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“En fecha 28-11-2008, aproximadamente las 7:45 p.m, en la autopista Centro Occidental Doctor Rafael Caldera, Sector El vidrio, Barquisimeto Estado Lara, se levantó un accidenten y por averiguaciones de tránsito y al llegar observaron un vehículo con daño reciente producto del accidente y sobre el área de tierra yacía el cuerpo sin vida de una persona, en el lugar se encontraba la unidad ambulancia de protección Civil No. V-10, conducida por el ciudadano NERIO ALVAREZ, con un paramédico quienes prestaban los primeros auxilios a una persona lesionada, trasladándola al centro asistencial, denotando este accidente de tipo ARROLLAMIENTO DE PEATONES CHOQUE CON VEHÍCULO ESTACIONADO y OBJETO FIJO (ISLA) CON 01 PERSONA FALLECIDA, 01 LESIONADA Y DAÑOS MATERIALES.. que el conductor presentó síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas (aliento etílico) incumplimiento con lo establecido en el artículo 152 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre…”.
ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de OCHOA HERNANDEZ DEIVYS ALEXANDER por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 415 del Código Penal venezolano y contra el imputado OCHOA HERNANDES JOSE REINALDO por los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones graves en grado de cooperador , previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 415 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, delitos perpetrados en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GARCÍA (+) Y YOHAN JOSÉ GARCÍA. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que se describen en el Capítulo V Medios de Prueba de dicho documento, las cuales son admitidas por considerarse necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; así como se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica. En tal sentido se pasa a enumerar los medios de prueba que se recibirán en el Juicio Oral y Público y que pertenecen al proceso y son Comunes a las partes los siguientes:
Promovidos por el Ministerio Público:
- Declaraciones de los expertos: DAVID QUERALES y EGGLYS MURO, CELSO MÉNDEZ, ISOLINA RAMÍREZ, MARIA DE BRICEÑOFRANCO GARCÍA VALECILLOS, ROIMAN JOSÉ ALVAREZ SIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depondrán sobre las experticias y peritajes que practicaron.
- Declaraciones de los funcionarios DAVID QUERALES Y EGLYS MURO, quienes levantaron el acta policial.
- Declaraciones de testigos: MARÍA OLIVIA DE GARCIA y MARCO JHONA TORREALBA DE GARCIA.

Promovidos por la Defensa Técnica:
- - Declaraciones del experto: ROIMAN JOSÉ ALVAREZ SIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depondrán sobre las experticias de reconocimiento técnico practicado al arma. (medio de prueba común a ambos promoventes).
- Declaraciones de testigos: BETANA RAMONA HERNANDEZ, GILBERTO RAMON TORREALBA, EDUARDO JIMENEZ , MARÍA TERESA SILVA AGÜERO y PEDRO IGNACIO OCHOA.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Este Tribunal, vista la solicitud del Ministerio Público y observando que hasta la presente fecha, se mantienen vigentes las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de coerción personal de los acusados, MANTIENE dicha medida de coerción personal contra los ciudadanos OCHOA HERNANDEZ DEIVYS ALEXANDER y OCHOA HERNANDES JOSE REINALDO. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica conforme al art 28, 4, “i” del COPP, por falta de los requisitos del artículo 326 en sus 6 numerales eiusdem. Toda vez que la acusación cumple con todos los requisitos contenidos en el art 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Y admitida totalmente la acusación fiscal presentada, SE ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de OCHOA HERNANDEZ DEIVYS ALEXANDER por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 415 del Código Penal venezolano y contra el imputado OCHOA HERNANDES JOSE REINALDO por los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones graves en grado de cooperador , previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 415 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, delitos perpetrados en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GARCÍA (+) Y YOHAN JOSÉ GARCÍA. Todo de conformidad con el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. . Se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa técnica.
2.- SE MANTIENE la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los acusados, por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la misma.
Sólo se acuerda notificar a las víctimas YOHAN JOSÉ GARCÍA y familiares del occiso FRANCISCO ANTONIO GARCIA, sobre el auto de apertura a juicio, dado que las restantes partes quedaron debidamente notificadas de que se produciría la decisión en esta fecha.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los TRES (03) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE. LA SECRETARIA