REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL. MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

ASUNTO Nº.- KP01-P-2009-009199
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
IMPUTADO: JOSE MANUEL MEZA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 14.879.303 (no posee), de 34 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-75, oficio mantenimiento, grado de instrucción primer año, hijo de Ernestina Padilla de Meza y José Brigido Meza (difunto) residenciado en la invasión el Tereque sector el Sorgo calle seis cerca de una bloquera a dos cuadras rancho de zinc marrón con rodapiés marrón teléfono 0426-8392090 Revisado en el sistema Juris 2000, posee no posee causa
DEFENSA: ABG. LEIDY MORENO.
FISCAL: ABG. VLADIMIR GUTIÉRREZ
VÍCTIMA: LUIS ERNESTO ACEITUNO ESPINOZA
DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCUA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, DAÑO A LA PROPIEDAD Y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80, artículos 277, 218, 472, 470 del Código Penal y el articulo 274 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse sobre la solicitud de Revisión de Medida de privación judicial preventiva de libertad JOSE MANUEL MEZA PADILLA, en virtud de las solicitudes de la defensa técnica de fechas 04-12-09 y 08 de los corrientes, y recibido como lo fue el Reconocimiento médico legal NO. 9700-152-9309, de fecha 25-11-2009, el cual se realiza en los siguientes términos:

La defensa técnica argumenta, dentro de la solicitud de revisión de la medida de coerción personal la condición de salud del imputado, que se conoció desde la realización de la audiencia de calificación de flagrancia. En tal sentido invócale contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entendido éste como un derecho social fundamental que debe, obligatoriamente garantizársele a todo habitante de la República, con más razón a las personas que se encuentran sujetos a procesos penales, a objeto de salvaguardar las garantías mínimas exigidas y el respeto a la dignidad humana.

En fecha 14 de los corrientes, este Tribunal tiene a la vista el presente asunto con las actuaciones y el agregado del resultado del reconocimiento médico legal de fecha 25-11-09, que dicho sea de paso, fue remitido al Tribunal en fecha 07-12-2009, en notable retardo a la solicitud de este Despacho.
En este sentido, se observa que este Tribunal en fecha 04-12-09, dicta auto en el cual, señala que como quiera que las solicitudes de la defensa técnica de revisión de medida de fechas 23, 27 de noviembre del año en curso y 01 del mes y año en curso, están fundadas en la situación de salud del imputado y que no es sino después de la fecha 14 de los corrientes que se tiene conocimiento por esta Juzgadora que el referido reconocimiento médico había sido remitido a este Despacho en sobre sellado.

Así mismo, se observa que en fecha 20-11-09, este Tribunal dictó decisión en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano, ordenándose su ingreso en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, pero especificando que se mantendrá en el área de enfermería a objeto de salvaguardar su derecho a la salud, a la integridad física y a la vida del mismo. En esa misma data, se acordó requerir al Médico Forense un informe exhaustivo de las condiciones de salud del imputado en el que describiera si por su condición de salud dicho imputado podía encontrarse o no detenido; y que expresara, en caso negativo, de qué forma pudiera afectar o no su salud física y la actual condición de salud del imputado.

De esta manera se observa que el Informe Médico forense, sólo señala lo siguiente:
“ el ciudadano MEZA PADICHA JOSE MANUEL C.I. 14789.903, examinado en este servicio el 25-11-09, se aprecia: Refiere que sufrió herida por arma de fuego en el brazo derecho. Al examen se observan inmovilización con férula del miembro superior derecho. No se observa orificio de entrada y salida por la inmovilización, solcito informe del médico tratante para ampliar la descripción de las lesiones. Fractura abierta oblícua diafisiaria del húmero derecho. Lesiones GRAVES ocasionadas con arma de fuego, en hecho ocurrido el día 26-10-09. Requiere para su curación 50 a 60 días con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales de 50 a 60 días, no se precisan secuelas, no cicatrices visibles.
Recomendaciones: Acudir de los controles periódicos con el médico traumatólogo, cumplir indicaciones y recomendaciones del especialista tratante asistencia personal pro la inmovilidad del miembro superior derecho”.

Observa este Despacho, que el Médico Forense, quien es el competente para informar a este Tribunal como auxiliar de justicia sobre el Estado de Salud del imputado de autos, no indicó en sus recomendaciones que sugería que el imputado se encontrara fuera del recinto carcelario por su condición de salud; como sí lo ha realizado en otros asuntos sometidos a su conocimiento presentados por este Despacho y otros; sosteniendo que la situación de privación de libertad en el centro carcelario afecta visiblemente el seguimiento del tratamiento médico que se le prescriba. De este modo, este Tribunal observa que únicamente el Médico Legista sugirió el cumplir con las indicaciones y recomendaciones del especialista (traumatólogo), y acudir a los controles periódicos con su especialista.

Con lo cual, estima esta juzgadora que siendo el fundamento de la solicitud la condición de salud del imputado, y no existiendo en el informe del médico forense recomendación alguna que permita inferir que el imputado pueda encontrarse privado de libertad en el Centro Penitenciario del área de enfermería le imposibilite el recibir tratamiento médico por su especialista, es por lo que este Tribunal observa que NO HAN CAMBIADO las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 20-11-09, a saber,

Aún se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250 en sus tres numerales y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, visto que se encuentra acreditada la existencia del delito de JOSE MANUEL PADILLA, precalificándolos como el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCUA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, DAÑO A LA PROPIEDAD Y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80, artículos 277, 218, 472, 470 del Código Penal y el articulo 274 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a la participación del imputado ya identificado, en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, como la entrevista cursante al folio 11, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos señalados por el Ministerio Público. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Ahora bien, tomando en consideración que el delito de que se trata tiene merece una pena privativa de libertad cuyo límite máximo es superior a diez (10) años, se presume por mandato expreso del legislador el peligro de fuga del imputado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal; aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de un delito pluriofensivo donde los bienes jurídicos propiedad y la vida y seguridad de la persona son tutelados. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano JOSE MANUEL PADILLA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2y 3; y el parágrafo primero, numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: SE REVISA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a solicitud de la Defensa técnica y se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano JOSE MANUEL PADILLA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2y 3; y el parágrafo primero, numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada, y no existiendo recomendación alguna del informe médico forense en la que sugiera al Tribunal que la medida de coerción personal imposibilita el seguimiento del tramiento médico y traumatológico del imputado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Se acuerda el traslado del imputado al Servicio de Traumatología del Hospital Central Antonio María Pineda para que sea atendido en fecha 21-12-2009 a las 9:00 am.
Y líbrese oficio al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a objeto de que informen a este Despacho si se ha dado cumplimjiento con los traslados del imputado acordados por este Tribunal.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL No. 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
EL SECRETARIO