REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 15 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO Nº. KP01-P-2009-000583

ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO

JUEZ TEMPORAL: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
SOLICITANTES:
1.- ROBERT ALEXANDER SUÁREZ SUÁREZ. CI.12.018.376
2.- CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ RONDON. CI.6.256.065
VEHÍCULO: Clase automóvil, marca KIA, modelo Río 1,6l, año 2007, color azul, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería No. KNADE223276177521, serial de motor No. G4ED6H375120, placas No. VCK-75V.
FISCALÍA 5º MINISTERIO PÚBLICO. ABG. NORMA COSENZA


FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

Visto en esta misma fecha escrito de fecha 07 de los corrientes presentado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ RONDON, en el que consigna copias certificadas de la Fiscalía Superior sobre el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la investigación fiscal No. 13-F9-1306-08, en la cual presentó ACUSACION FORMAL en contra del ciudadano ROBERT RAFAEL RAFAEL, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 463, 2 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ RONDON, quien es solicitante del vehículo Clase automóvil, marca KIA, modelo Río 1,6l, año 2007, color azul, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería No. KNADE223276177521, serial de motor No. G4ED6H375120, placas No. VCK-75V . Observándose que dicha investigación versa sobre negociación de compraventa del vehículo objeto del presente asunto.

En fecha 11-09-08, se levanta acta por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicó Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Experticia de Originalidad y falsedad de los seriales de identificación del vehículo, bajo No. 9700-056-108-09-08 en la cual se deja constancia de las características del vehículo y e cual tiene un avalúo real de cincuenta mil bolívares: y los seriales del vehículo están en estado ORIGINAL.(fl.91).


Al folio 97, corre insera experticia No. 9700-127-GTD-2953-08, del 16-10-08, en la cual se determina que el certificado de registro de vehículo signado bajo No. 24781509, y que aparece a nombre del ciudadano ROBERTH ALEXANDER SUÁREZ SUÁREZ es ORIGINAL y auténtico.


Cursa copias certificadas del documento autenticado de fecha 10-07-2007, en el cual ROBERTH ALEXANDER SUÁREZ le vende el vehículo al ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ RONDON, por ante la Notaría Pública Cuarte de esta ciudad (fl. 20-21). Y en fecha 12-05-08, en la misma notaría pública ROBERTH ALEXANDER SUÁREZ y CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ RONDON realizan un contradocumento donde dejan sin efecto la venta. Por lo cual, y en virtud de la investigación realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Pública, presenta elementos de convicción, derivados de Expertita de Vaciado de contenido No. 9700-127-EI-116-08, y de planillas de Depósitos bancarios del Banco de Venezuela, de pagos efectuados por Carlos Giménez a favor de RObert Suárez, depositados e la cuenta corriente donde éste es titular.

Es Criterio de nuestro Máximo Tribunal según la Sala Constitucional (sentencia No. 2906 del 14-10-2005) que sea el Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación. En esa misma decisión, la Sala Constitucional, señaló que el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal factura a los Tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se representen con motivo de conocimiento de los hechos investigados.

En sentencia No. 1412 del 30-06-2005, señaló que: “el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamante el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó” y que “tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación”-.
Ha sido un criterio reiterado lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544-130801-01 de fecha 13 de Agosto del 2001 en la que dejó sentado que:”
En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

De la revisión de las presentes actuaciones se observa que ciertamente es el ciudadano ROBERTH ALEXANDER SUÁREZ, quien aparece el en Certificado de Registro del Vehículo como propietario del vehículo, y que, pese a que conforme a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su Artículo 48 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio; no obstante se observa que en el caso de autos, aparecen elementos de una investigación penal concluída por la Fiscalía Novena del Ministerio Público donde se acusa formalmente al ciudadano ROBERTH SUÁREZ, por haber cometido una presunta estafa en perjuicio del ciudadano CARLOS GIMÉNEZ, en la negociación del vehículo objeto de solicitud. Existiendo serios y fundados elementos arrojados de la investigación fiscal de la presunta comisión de este delito en perjuicio del solicitante CARLOS GIMÉNEZ. Y, habiéndose demostrado la buena fe por parte de este al momento de celebrar los contratos jurídicos, mediante toda una investigación penal al respecto; no puede el ordenamiento jurídico desproteger al débil jurídico. Es por lo que para este Tribunal está suficientemente acreditada la propiedad, mediante la posesión legítima y de buena fe que viene ejerciendo el ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ RONDON, sobre el vehículo en mención, que dicho sea de paso, presenta sus seriales originales y no está requerido por ninguna autoridad policial. En consecuencia, al haber acreditado suficientemente la propiedad mediante la legítima posesión, se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligatoria la entrega del vehículo antes descrito, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es ACORDAR la entrega en calidad de depósito del vehículo Clase automóvil, marca KIA, modelo Río 1,6l, año 2007, color azul, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería No. KNADE223276177521, serial de motor No. G4ED6H375120, placas No. VCK-75V al ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ RONDON, identificado ut supra. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se NIEGA LA ENTREGA del referido vehículo al ciudadano ROBERTH ALEXANDER SUÁREZ, por cuanto, pese a que su nombre aparece en el Certificado de Registro del vehículo, no obstante se ha concluído una investigación penal en la cual se ha presentado una formal acusación en su contra por la presunta comisión del delito de estafa en perjuicio de Carlos Jiménez, por la negociación del vehículo in comento, lo que permite inferir a este Tribunal que la legítima posesión de buena fe la ha ejercido CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ RONDON sobre el vehículo y no aquél que está siendo acusado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1.- ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO AL CIUDADANO CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ RONDON del vehículo Clase automóvil, marca KIA, modelo Río 1,6l, año 2007, color azul, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería No. KNADE223276177521, serial de motor No. G4ED6H375120, placas No. VCK-75V, por ser procedente y haber demostrado la legítima propiedad por la posesión de buena fe sobre el mismo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- NIEGA LA ENTREGA del referido vehículo al ciudadano ROBERTH ALEXANDER SUÁREZ, por cuanto, pese a que su nombre aparece en el Certificado de Registro del vehículo, no obstante se ha concluído una investigación penal en la cual se ha presentado una formal acusación en su contra por la presunta comisión del delito de estafa en perjuicio de Carlos Jiménez, por la negociación del vehículo in comento, lo que permite inferir a este Tribunal que la legítima posesión de buena fe la ha ejercido CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ RONDON sobre el vehículo y no aquél que está siendo acusado.

3.- Notifíquese a los solicitantes, A la Fiscalía 5ta del Ministerio Público, a la Fiscalía 9º del Ministerio Público y a los Cuerpos de Seguridad del Estado, informando de la presente decisión.
3.- Líbrese oficio al Estacionamiento Judicial La Concordia. Hágase la entrega de los originales al solicitante, previa certificación de las copias que reposarán en el asunto.
Una vez que quede firme la presente decisión, será remitido el asunto a la Fiscalía 5 del Ministerio Público.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA