REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000293
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007177.

PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrentes: Abg. Carmen Perozo, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Pedro Felipe Rodríguez Parra.

Fiscalía: Novena del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.-

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto del 2009 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, (sólo por ese acto, por el Tribunal de Control Nº 1) mediante la cual se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PEDRO FELIPE RODRIGUEZ PARRA, por el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto la defensa no fue notificada aún cuando en la audiencia de presentación se manifiesta que la fundamentación se hará por auto separado.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Carmen Perozo, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Pedro Felipe Rodríguez Parra, dictada en fecha 08 de Agosto del 2009 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, (sólo por ese acto, por el Tribunal de Control Nº 1) mediante la cual se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PEDRO FELIPE RODRIGUEZ PARRA, por el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto la defensa no fue notificada aún cuando en la audiencia de presentación se manifiesta que la fundamentación se hará por auto separado.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Noviembre de 2009, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-007177, actúa la Abg. Carmen Perozo, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Pedro Felipe Rodríguez Parra, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 10-08-2009 día de Despacho siguiente a la notificación de la publicación del auto recurrido hasta el 14-08-2009, transcurrieron cinco (05) días de Despacho. El Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 14-08-2009, por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que venció en fecha 11-09-2009, sin que la Fiscalía del Ministerio Público presentase respuesta al Recurso de Apelación interpuesto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del Recurso de Apelación interpuesto.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, por parte de la Abg. Carmen Perozo, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Pedro Felipe Rodríguez Parra, quien expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…(OMISIS)…
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo apelar del auto dictado en fecha 08 de Agosto del 2009, por la Juez de Control Nº 5 (s) BEATRIZ PEREZ SOLARES, y de la cual la defensa no fue notificada aún cuando en la audiencia de presentación se manifiesta que la fundamentación se hará por auto separado, apelación que hago de acuerdo a lo establecido en el Título II, Capítulo I. De la Apelación de autos, art. 447 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Siendo las 5:55 pm del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 5 (Solo por este acto, por el Tribunal de Control Nº 1) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. BEATRIZ PEREZ SOLARES, como Secretario de Sala el Abg. Armando Rivas Martínez y el Alguacil de Sala con el fin de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 9na del Ministerio Público Lara Abg. Noelia Hernández, las Víctimas Oswaldo Ramón Villarroel Reyes, Luis Orlando Marchan y Juan Carlos Marchan, el Imputado JUAN MANUEL MORIN OSORIO, y PEDRO FELIPE RODRIGUEZ PARRA, previo traslado de la sede de la Comandancia General de las FAP Lara, quien fue identificado por el Secretario del Tribunal, siendo revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, NO registrando otro Asunto como Imputado En Trámite, por ante este Circuito Judicial Penal, quienes exoneraron a la Defensa Pública Penal, y designó como su Defensa Privada al Abg. Henry Urbina Andara, quien fue JURAMENTADO de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo se comprometió a cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su cargo. Visto lo cual, se Aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano JUAN MANUEL MORIN OSORIO, y PEDRO FELIPE RODRIGUEZ PARRA, identificado en actas, y le precalifica en este acto, Y CAMBIA LA PRECALIFICACION FISCAL, Y LOS PRESENTA POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Vigente, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, esta Representación Fiscal solicita se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Es Todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a los Imputados del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125 y 130 del COPP. Se les preguntó a cada uno de los Imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera Afirmativa, Sale de la Sala el Imputado Pedro Rodríguez, y permanece en Sala el Imputado JUAN MORIN, y el mismo expuso: El miércoles estábamos en la calle del hambre, nos fuimos a una fiesta y amanecimos, a la 1 y pico veníamos rascaos y paso un muchacho moreno y se forcejea con mi amigo, luego viene un motorizado y nos para y el tipo dice que nosotros lo estábamos robando y no era cierto, nos llevaron detenido. A preguntas de la Defensa contesta: Salimos de la calle de la fiesta a la 1.30 pm, cuando veníamos caminando luego de beber y yo me iba para el arca para buscar a mi novia, en el informe dice que hubo una navaja y nosotros no teníamos nada, el policía se saco la navaja de su chaleco y mis huellas no están en esa navaja. Entra a la Sala el Imputado PEDRO RODRIGUEZ, y el mismo expuso: Yo iba medio entonado de un restaurant de la concordia y mi amigo iba mas adelante, paso un chamo y tuvimos una discusión y nos fuimos a las manos, al rato pasa un motorizado cuando el chamo estaba en el suelo y ese chamo dice que nosotros lo estábamos robando, y el funcionario saco una navaja de su camisa y un bolsito, y lo puso allá en el CORE 4 donde estaban unas escopetas. A preguntas de la Defensa contesta: Nosotros no cargábamos esa navaja, hubo un policía y luego llegaron dos más. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: Viendo que la comisión del delito que se le imputa a mis defendidos, existen unas contradicciones en lo que narra la Fiscal y del arma ya que los funcionarios policiales sacan objetos para involucrar a personas, ellos dos no se contradijeron en sus declaraciones y eso desvirtúa la calificación de Robo Agravado y paso a ser una riña callejera en la cual mis defendidos ni la presunta víctima salieron lesionados, y pido a la Fiscal proceda de una forma imparcial, pido la libertad de estos jóvenes. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 05 (SOLO POR ESTE ACTO, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1) de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se observa que hubo un hecho punible y Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. Se ORDENA la continuación del presente Asunto por el Procedimiento ORDINARIO. Como Medida de Coerción Personal, el hecho no ha sido frustrado y se consumo, y concuerda este Tribunal con la Fiscalía de que el delito es el de ROBO AGRAVADO, se tiene el hecho social causado, el código reprocha este hecho, Se Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La presente Decisión se fundamentará por auto separado. Quedan notificados los presentes. Es Todo. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 11:00 am.
Ahora bien, en los folios 20, 21 y 22, con esta misma aparece en el asunto un escrito de este mismo Juez de Control que presume sea la defensa sea fundamentación del auto en cuestión, donde se explana lo siguiente:
1.- JUAN MORIN OSORIO, C.I 19.324.923, soltero, de 20 años, domiciliado Urb El Ujano, Tercera Etapa, carrera 9 con calles 16 y 16ª, casa 71-58, de esta ciudad.
2.- PEDRO FELIPE RODRIGUEZ PARRA, CI 20.348.635, soltero, domiciliado al final
de la calle 21 con Ribereña, casa Nº 3 de esta ciudad.
Ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Por otro lado, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en su cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta decisión)
El Tribunal, observa que en el presente caso, se verifica que el delito que se ha imputado a los ciudadanos JUAN MANUEL MORIN OSORIO y PEDRO FELIPE RODRIGUEZ PARRA está referido a Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Así las cosas, ser evidencia que en el caso en estudio, relacionado con los ciudadanos JUAN MANUEL MORIN OSORIO y PEDRO FELIPE RODRIGUEZ PARRA, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el mismo ha sido autores en la comisión de los delitos supra mencionado, lo cual merece investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho del robo del vehiculo a bordo del mismo, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JUAN MANUEL MORIN OSORIO y PEDRO FELIPE RODRIGUEZ PARRA, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 06-08-09 suscrita por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, el recuperarse en poder de los aprehendidos todos los objetos que le fueron despojados a la victima.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, actas de entrevista que indican como se produjo la aprehensión, cuya alta probabilidad el tribunal ha verificado al momento de realizar la audiencia de presentación.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
• El delito que se imputa, Robo Agravado de vehiculo, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JUAN MANUEL MORIN OSORIO y PEDRO FELIPE RODRIGUEZ PARRA, idenficados en autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.
Como se puede observar nuestro ordenamiento jurídico establece una serie de requisitos que se debe cumplir, y se observa que dicha decisión se observan grandes fallas y es contradictoria y en consecuencia existe ilogicidad y por lo tanto considera la defensa que esta juzgadora no observó los alegatos y la declaración de los defendidos por lo que cae en inobservancia de los derechos y garantías que tienen mi defendido de ser oído tal y como lo establece nuestra Constitución y con esta conducta sumisa a los pedimentos de la representación fiscal y al privar a mi defendido por un delito tan grave sin haber suficientes elementos de convicción para ello viola sus derechos y garantías constitucionales, de los alegatos de esta defensa están los errores que alega la defensa ya que este juzgador en el acta de audiencia de presentación se observa lo siguiente: Aparecen como víctimas OSWALDO RAMON VILLAROE REYES, LUIS ORLANDO MARCHAN Y JUAN CARLOS MARCHAN, observando la defensa que en el acta policial se habla que la víctima es el ciudadano YANEZ DOUGLAS YOVANNY, titular de la cédula de identidad Nº 15864952, y quien es la persona a quien se le realiza la entrevista, He de preguntarnos de donde saca esta Juzgadora estas víctimas que nada tienen que ver con este asunto ya que como se puede observar en este caso solo existe una supuesta víctima, y digo supuesta porque los hechos narrados por las mismas carecen para esta defensa de veracidad, como se va a decir que le tenían un cuchillo en el cuello, quitándole sus pertenencias y es que cuando pasan los funcionarios frente a él no se dan cuenta del hecho, por que el mismo dice que salió al encuentro de los funcionarios…
… Ahora bien la presentación fue propuesta por el delito de robo agravado en grado de frustración, y luego la representación fiscal lo presenta en la misma audiencia por el delito de robo agravado perjudicando y agravando el delito con los mismos elementos que llevó a la presentación a mi defendido sin manifestar que nuevo hecho surgió para cambiar la precalificación jurídica y lo más ilógico de ello es que esta juzgadora no se pronuncia al respecto sino lo que hace es asentir como una marioneta a lo solicitado por la representación fiscal…”
Considera esta defensa que se viola lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 20 que establece la presunción de inocencia, porque si bien es cierto que vale lo manifestado por la supuesta víctima no es menos cierto que debe de valer y ser tomado y oído lo manifestado por mi defendido…
Ahora bien en cuanto a la precalificación jurídica es exagerada ya que considera la defensa que no están dados los requisitos exigidos por este artículo en este caso en concreto para imputarla recordemos que este artículo establece 1.- Amenaza a la vida y mi defendido no ha amenazado a este ciudadano. 2. A mano armada mi defendido no portaba ningún arma…
… En que se basa esta juzgadora para establecer que existe peligro de fuga cuando ni lo fundamenta, ya que mi defendido no tiene medios económicos para salir del país, es una persona trabajadora no tiene bienes de fortuna y mal podría obstaculizar la investigación cuando ni conoce la víctima…”
“… omisis”
Por todo lo anteriormente expresado considera la defensa que en este hecho no están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por todas las contradicciones existentes en este asunto por lo que alego el principio del indubio Pro reo que uno de los fundamentos del debido proceso, y cuando hay duda, este debe beneficiar al reo, aunado al hecho del principio constitucional como lo es la presunción de inocencia, establecida en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8 y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… De igual forma se hace uso de los artículos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 1º, 4º, 6º, 8º, 9º, 12º, 19º, ya que no haber una decisión ajustada a derecho se estarían violando de las normas establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha 08 de Agosto de 2009, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“… En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JUAN MANUEL MORIN OSORIO y PEDRO FELIPE RODRIGUEZ PARRA, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario. Téngase a las partes por notificadas..”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Puede observar esta Alzada que en el caso bajo análisis el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, decretó con lugar la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la continuación del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Como medida de Coerción personal, se Decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2009-007177, que en fecha 26 de Noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, pasa a hacer el siguiente pronunciamientos:
“…Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- En aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, encuentra responsable penalmente a los acusados PEDRO FELIPE RODRIGUEZ PARRA y JUAN MANUEL MORIN OSORIO antes identificados, por la delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los articulo 455 en relación con el 80 en su segundo aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de DUGLAS YOVANNY YANEZ, y los CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, que incluyen: la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciado dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Carmen Perozo, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano PEDRO FELIPE RODRIGUEZ PARRA, contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto del 2009 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, (sólo por ese acto) en la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEDRO FELIPE RODRIGUEZ PARRA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 26 de Noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, CONDENÓ por Admisión de Hechos al ciudadano PEDRO FELIPE RODRIGUEZ PARRA, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Carmen Perozo, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Pedro Felipe Rodríguez Parra, contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto del 2009 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, (sólo por ese acto, por el Tribunal de Control Nº 1) en la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEDRO FELIPE RODRIGUEZ PARRA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 26 de Noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, CONDENO por Admisión de Hechos al ciudadano PEDRO FELIPE RODRIGUEZ PARRA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese la presente decisión. No se ordena notificar a las partes en virtud de que la presente decisión es publicada dentro del lapso establecido. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 15 días del mes de Diciembre dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente;


Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares
El Secretario,


Abg. Elmer Zambrano


PONENTE: ABG. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
ASUNTO: KP01-R-2009-000293
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007177.
JRGC/srd