REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



EXPEDIENTE: 11369
CAUSA: MODIFICACION DE GUARDA (HOY MODIFICACIÓN DE CUSTODIA)
PARTES: DEMANDANTE: JORGE RAMON PEREIRA MEJIA
Abogado Asistente: OMAR NAVA ORTEGA
DEMANDADA: YASMIRA COROMOTO GARCIA GODOY
Defensora Pública : LISBETH BRACAMONTE


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que en fecha once (11) de Octubre del año dos mil nueve (2.009) se recibió en este Tribunal solicitud de MODIFICACIÓN DE GUARDA (HOY CUSTODIA), intentada por el ciudadano JORGE RAMON PEREIRA MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.838.446, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana YASMIRA COROMOTO GARCIA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.148.533, y del mismo domicilio, en interés de la adolescente y niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente, manifestando que desde que se separo de la madre de sus hijos, acordaron de mutuo acuerdo, que su hija (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien reconoció por cuanto no es el padre biológico de la misma, quedaría bajo la custodia de su madre, pero ésta nunca ha estado bajo sus cuidados y protección, por cuanto siempre ha vivido con su abuela materna, indicándole esto que le traslado o cedió la guarda y custodia para su mama a quien la niña le dice mama como si fuera su verdadera progenitora, siendo el caso igualmente que su hijo (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien desde pequeño lo ha tenido con él, sin embargo a éste se lo llevó su progenitora, quien lo demando posteriormente por pensión alimenticia, alegando que era ella quien lo había criado y mantenido bajo su custodia, a pesar de que siempre le planteo que le dejara a sus hijos bajo sus cuidados, ya que ella no se encarga de ellos y se niega a realizar convenio alguno sobre la modificación de guarda y custodia, además de consumir licor delante de los niños, quienes presencian peleas, groserías, maldiciones, razones por las cuales hace la presente solicitud.

En fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil siete (2.007), este Tribunal ordenó darle entrada, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando entre otras cosas la notificación de la demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil ocho (2.008), se agregó a las actas boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 31 de enero de 2007, el ciudadano Nelson Arcay, actuando con el carácter de alguacil suplente, expuso haber notificado a la demandada de autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de febrero de 2008, se dejo constancia de la comparecencia de la adolescente y niño de autos a los fines de escucharse su opinión, de conformidad del articulo 80 LOPNNA.

En fecha seis (06) de febrero del año dos mil ocho (2.008) se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YASMIRA COROMOTO GARCIA GODOY, sin asistencia de abogado, para llevarse a cabo el acto conciliatorio establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente, al cual no compareció la parte demandada, por lo que no se llego a ningún acuerdo.

En fecha 06 de Febrero de 2008, la ciudadana YASMIRA COROMOTO GARCIA GODOY, asistida por la abogada Lisbeth Bracamonte Fuentes, Defensora Pública Tercera, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, y adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Zulia, dio contestación a la demanda incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo tanto el derecho como el derecho alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda, ya que es totalmente falso que su hija (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siempre haya vivido con su abuela materna y que le haya cedido a la misma la guarda y custodia de la mencionada adolescente, así como también es falso que su hijo (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siempre ha permanecido con su progenitor, el demandante de autos, debido a que sus hijos han estado bajo sus cuidados y protección, que el hecho de que su hija le diga mama a su abuela materna, no quiere decir que siempre ha habido con ésta , simplemente dicha conducta obedece a los patrones de crianza que le ha inculcado a sus hijos. Manifestando igualmente que tampoco es cierto que consume licor delante de los niños hasta el punto de que éstos tengan que presenciar peleas y groserías, y mucho menos que hace el amor delante de sus hijos tal y como lo narra su progenitor. De igual forma hace del conocimiento al tribunal que el ciudadano JORGE RAMON PEREIRA MEJIA, jamás ha cumplido con su obligación de proporcionarles a sus hijos la alimentación, vestuario y demás gastos que requeridos por los mismos para su desarrollo físico y mental, motivo por el cual tuvo que demandarlo para que cumpliera con sus deberes como padre, correspondiéndole conocer de dicha demanda por Obligación de Alimentos a la Sala de Juicio No. 04 de este Tribunal de Protección, según expediente No. 10250, por lo el referido ciudadano, introdujo ante este Tribunal demanda por Modificación de Guarda y Custodia, en represalias en su contra por haberlo demandado anteriormente por Pensión de Manutención.

En fecha 13 de febrero de 2008 la ciudadana YASMIRA COROMOTO GARCIA GODOY, asistida por la abogada Lisbeth Bracamonte Fuentes, Defensora Pública Tercera, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, y adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Zulia, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.

En fecha 17 de Junio de 2009, la ciudadana YASMIRA COROMOTO GARCIA GODOY, asistida por la abogada Lisbeth Bracamonte Fuentes, Defensora Pública Tercera, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, presentó escrito de informes.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

- Corre a los folios tres (03) y cuatro (04) de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 284 y 283, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, referida al nacimiento de la adolescente y niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumentos se evidencian el vínculo de filiación existente entre la adolescente y niño de autos con los ciudadanos JORGE RAMON PEREIRA MEJIA y YASMIRA COROMOTO GARCIA GODOY, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia son estos quienes poseen el ejercicio de la responsabilidad del crianza de la referida adolescente y niño.
- Corre en los folios dieciséis (16) al veintisiete (27), ambos inclusive de este expediente, Informe social de fecha 30 de enero de 2008, emanado de la Oficina de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside la adolescente y niño de autos, así como del hogar donde reside el progenitor de los mismos, el mismo posee pleno valor probatorio por cuanto fue elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para tales fines y del cual puede concluirse: 1) El niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)reside en casa de su progenitora. No fue posible verificar la residencia de la adolescente de autos, por cuanto no se observaron partencias de la misma en el inmueble de la progenitora. 2) el progenitor realiza actividad laboral remunerativa que le genera ingresos que le permiten cubrir las erogaciones del hogar. 3) no fue posible observar el área interna del inmueble, por cuanto la abuela paterna no permitió el acceso al mismo. 4) Según fuentes de información, el progenitor cumple responsablemente con su obligación de padre y se ocupa de velar por le bienestar de sus hijos. 5) La progenitora YASMIRA GARCIA GODOY, recibe pensión de alimentos a favor de sus hijos, su pareja actual cubre los gastos del hogar. 6) Según fuentes de información, la ciudadana YASMIRA GARCIA GODOY, aparentemente tiene una acorde relación familiar y desconocen del presente caso. 7) El progenitor es persistente en obtener la guarda y custodia de sus hijos, alegando que los niños no están en buenas manos, que reciben maltratos psicológicos y que los niños quieren estar con él. 7) La progenitora no cederá la guarda y custodia de sus hijos por considerar que el progenitor por razones laborales no cuenta con el tiempo para brindarles los cuidados y atenciones necesarios que garanticen el desarrollo integral de ambos. 8) La progenitora no se opone a la relación paterna filial.
- Corre al folio treinta y siete (37) de este expediente, comunicación emitida por la U.E. BR. Carlos Luís Andrade, la cual posee pleno valor probatorio por tratarse de respuesta al oficio No. 08-525 de fecha 13 de febrero de 2008, del cual se evidencia que la ciudadana YASMIRA COROMOTO GARCIA GODOY, es representante de la adolescente y niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cursan el 6° grado de educación básica sección “B” y 2° grado de educación básica sección “A”, respectivamente, en dicha institución educativa.
- Corre a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de este expediente, comunicaciones emanadas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04, la cual poseen valor probatorio por cuanto se trata de respuesta al oficio No. 08-526, de las mismas se evidencia que cursa por ante dicho Tribunal causa No. 10250, contentiva de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YASMIRA COROMOTO GARCIA GODOY, en contra del ciudadano JORGE RAMON PEREIRA MEJIA, en el cual se decretaron Medidas de Embargo preventivas sobre los conceptos laborales que recaen sobre el ciudadano antes mencionado, así mismo que dicho expediente se encuentra terminado por sentencia definitiva en fecha 22 de enero de 2008.
- Corre a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44), ambos inclusive de este expediente, Informe Psiquiátrico, elaborado por las Médicos Psiquiatritas Infantil y Juvenil adscritas al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo Maria José Núñez y Gabriela Vega Benchetrit, a la adolescente y niño de autos, el cual posee pleno valor probatorio por cuanto fue elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para tales fines, observándose en las conclusiones de uno de ellos, que el niño de autos presenta problemas relacionados con hechos negativos en la niñez (manejo disciplinario, uso de castigo físico), así como problemas relacionados con el grupo de apoyo, incluidas las circunstancias familiares (separación de los padres).
- Corre a los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y ocho (58) ambos inclusive de este expediente, Informe Psicológico de la adolescente y niño de autos, así como de sus progenitores, elaborado por el Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual se le concede pleno valor probatorio, por ser estos informes resultados de experticias elaboradas por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende en sus conclusiones que durante la evaluación psicológica la progenitora refirió que se ocupa en proporcionar a sus hijos los cuidados y atenciones que requieren, manifestando su interés en ser garante de su protección y cuidados, apreciándose como una mujer responsable del cumplimiento de sus responsabilidades como madre; que los hermanos Pereira García viven en el hogar de la familia materna con su progenitora, abuelos y tíos maternos, que el progenitor refirió igualmente que ve a sus hijos todos los fines de semana; apreciándose igualmente en el niño de autos sentimientos de inadecuación y preocupación por las relaciones con el ambiente y un sentido general de inseguridad y desvalimiento, sin que se aprecien en el ciudadano JORGE RAMON PEREIRA MEJIA indicadores clínicos de trastorno mental, de personalidad o problemas que puedan ser objetos de atención clínica o tratamiento psicológico al momento de la evaluación, tratándose de un sujeto emotivo, quien desea que su hijo (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), regrese a vivir con él, se siente afectado porque piensa que a la madre no le interesa su hijo y que solo lo hace por el embargo de dinero hacia él, culpabilizando persistentemente a la ciudadana YASMIRA COROMOTO GARCIA GODOY por diferentes razones, prevaleciendo en su discurso resentimientos no resueltos hacia la progenitora de los niños. Al igual que el progenitor de autos, no se apreciaron en la ciudadana YASMIRA COROMOTO GARCIA GODOY, indicadores clínicos de trastorno mental, de personalidad o problemas que puedan ser objetos de atención clínica o tratamiento psicológico al momento de la evaluación, mostrándose como una mujer sencilla, concreta, emotiva, quien muestra buen ajuste y equilibrio psicológico, sin guardar resentimientos hacia el progenitor y no pone resistencia a que el niño de autos visite a su padre. En relación al niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se aprecian sentimientos de inadecuación y preocupación por las relaciones con el ambiente y un sentimiento general de inseguridad y desvalimiento. Existen indicadores de tendencia a la alienación parental en el niño en contra de su progenitora por parte del progenitor; el niño en presencia del progenitor manifiesta claro interese en vivir con su padre y se siente emocionalmente comprometido a ser solidario con él. Sin embargo reconoció que mintió en relación a su progenitora debido a la petición de su padre. En relación a la adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no se apreciaron al momento de la evaluación indicadores de problemas emocionales o comporta mentales, tratándose de una niña ecuánime, amorosa y sociable. Luego, el informe arroja las siguientes recomendaciones: Es recomendable que ambos progenitores acudan a un programa de Orientación Familiar para recibir información acerca de cómo sus acciones pueden impactar positiva o negativamente sobre el comportamiento y la salud emocional de sus hijos, de manera que aprendan como favorecer su sano desarrollo emocional. Se sugiere que ambos progenitores asistan separadamente a consulta psicológica individual para que trabajen la tensión producida por la separación y sanen sus resentimientos personales. Se sugiere que se continué respetando el derecho del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a compartir con ambos progenitores aunque existe separación entre estos, impresionando no ser esto contrario a su interés superior en este caso.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la LOPNA consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, se consagra el principio de co-parentalidad de las relaciones paterno filiales, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76).
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 25: “Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos: Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen (…)”
En el caso de autos, resulta innegable que la adolescente y niño de autos, tienen todo el derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
De la misma forma, su derecho a la integridad personal debe ser preservado y garantizado, tanto desde el punto de vista físico como psicológico (Vid. art. 32 de la LOPNA).
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA; introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares, y en relación con el caso de autos, la llamada Guarda de LOPNA de 1998, pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos, dejando claramente establecido que ambos padres ejercen la responsabilidad de crianza, y cuando éstos tienen residencias separadas, entonces uno de ellos ejercerá la custodia.
Entonces, en cuanto a la responsabilidad de crianza como principal atributo de la Patria Potestad, el artículo 358 de la LOPNA establece:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que el ciudadano JORGE RAMON PEREIRA MEJIA, solicita la Modificación de Guarda (Hoy Custodia) de sus hijos, alegando que desde que se separo de la madre de sus hijos, acordaron de mutuo acuerdo, que su hija (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien reconoció por cuanto no es el padre biológico de la misma, quedaría bajo la custodia de su madre, pero ésta nunca ha estado bajo sus cuidados y protección, por cuanto siempre ha vivido con su abuela materna, y que en relación a su hijo (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), éste permanecería con él, sin embargo su progenitora se lo llevo, para posteriormente demandarlo por pensión alimenticia, alegando que era ella quien lo había criado y mantenido bajo su custodia, por otra parte expresó que la progenitora de sus hijos no se encarga de ellos y se niega a realizar convenio alguno sobre la modificación de guarda y custodia, además de que ésta consume licor delante de los niños, quienes presencian peleas, groserías, maldiciones y las relaciones sexuales entre su progenitora y su actual pareja, alegatos estos que fueron negados y rechazados por la ciudadana YASMIRA COROMOTO GARCIA GODOY, en el acto de contestación de la demanda, manifestando que sus hijos siempre han estado bajo sus cuidados y protección, negando igualmente el hecho de que consume licor delante de los niños hasta el punto de que éstos tengan que presenciar peleas y groserías, y mucho menos que hace el amor delante de sus hijos, expresando que el demandante de autos jamás ha cumplido con su obligación de proporcionarles a sus hijos la alimentación, vestuario y demás gastos que requeridos por los mismos para su desarrollo físico y mental, motivo por el cual tuvo que demandarlo para que cumpliera con sus deberes como padre, razones por las cuales el ciudadano JORGE RAMON PEREIRA MEJIA, en represalias hacia ella intentó la presente acción.

En este orden de ideas, se observa igualmente de las actas procesales, que durante el lapso legal para la promoción y evacuación de las pruebas, el demandante de autos, no hizo uso del lapso legal correspondiente, para tales fines, sin que logrará demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, mientras que la ciudadana YASMIRA COROMOTO GARCIA GODOY, parte demandada en el presente juicio, si promovió y evacuo medios probatorios, no obstante con los mismos solo quedo evidenciado su representación legal, con respecto a la adolescente y niño de autos, por ante la institución educativa en la que cursan estudios los mismos, según se evidencio de la comunicación emitida por la Directora de dicha institución, valorada previamente en el presente fallo, así como también que ciertamente cursa por ante el Juez Unipersonal No. 04 de este Tribunal, Exp. No. 10250, contentiva de Obligación de Manutención, incoada por ésta, en contra del ciudadano JORGE RAMON PEREIRA MEJIA, tal y como se evidencio de la comunicación emitida por dicho juzgado, y cuyo valor probatorio consta en el presente fallo, por lo que percibe por una pensión de manutención a favor de sus hijos, siendo que, en relación al hecho controvertido de quien ejerce la custodia de la adolescente y niño de autos, así como de si el presunto comportamiento de la progenitora de autos, es o no perjudicial para la salud física y mental de estos; no se promovió ni evacuo medio probatorio alguno, que dilucidara dichos alegatos, por lo que esta juzgadora en aplicación al articulo 518 de la LOPNA, ordeno la elaboración de una Informe Social en el hogar de ambas partes, así como una valoración psicológica y psiquiatrica al grupo familiar, evidenciándose de los informes respectivos, que la adolescente y niño de autos, se encuentran bajo la custodia de su progenitora, así como la manipulación a la que ha sido sometido el niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte de su progenitor, a los fines de mal poner a su progenitora, según se evidencia de los precitados informes, permitiendo a esta Juzgadora inferir el porqué en la primera oportunidad que el niño de autos ejerció el derecho a opinar y ser oído manifestó querer vivir con su papá, pero luego, durante la elaboración de la evaluación psicológica, expuso que mintió en la primera de las entrevistas realizadas a petición de su padre, que se siente bien con su mama y en su familia, que le gusta vivir con su papa, pero también le gusta vivir con su mama; mientras que en relación a la adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde el primer momento en que ejerció su derecho a opinar y ser oída, así como durante las entrevistas realizadas para la elaboración del Informe Psicológico, siempre manifestó su voluntad de permanecer viviendo con su progenitora y su abuela materna. Es por todo lo a lo antes expuesto y tomando en cuenta que el demandante de autos nada probo sobre los hechos alegados en su demanda, así como, la opinión de la adolescente y niño de autos, y las recomendaciones de los diferentes informes, antes señalados, considera este Sentenciador que en el presente caso la demanda no ha prosperado en Derecho, ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano JORGE RAMON PEREIRA MEJIA; en contra de la ciudadana YASMIRA COROMOTO GARCIA GODOY, en relación con la adolescente y niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia, quedan bajo la Custodia de su progenitora. Así se decide.-
• Ordena la inclusión de los progenitores, ciudadanos JORGE RAMON PEREIRA MEJIA y YASMIRA COROMOTO GARCIA GODOY, en terapia parental psicológica; tratamiento psicológico a los hermanos (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la inclusión de la familia en un programa de apoyo y orientación familiar con la finalidad de restablecer los lazos familiares y propiciar que éstas se desarrollen con respeto mutuo y recíproco y en un ambiente de armonía y solidaridad, en beneficio de los hermanos (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en tal sentido, se ordena oficiar a la Fundación Niños del Sol, remitiendo copia del informe psicológico que consta en actas.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m.; previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 663. La Secretaria.-
Exp. 11369
IHP/ mg *