CORTE MARCIAL

Magistrado de la Corte Marcial
Coronel EDALBERTO CONTRERAS CORREA
Causa Nº CJPM-CM-061-09

Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por los fiscales militares Capitán JESUS ARNOLDO ROSALES CASTRO y Capitán DIMAS DAVID SOJO GUERRA, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Caracas, en funciones de juicio, en fecha veintiuno de septiembre de dos mil nueve, en la que absolvió al Subteniente ciudadano ITALO LUIS EMIDIO DI PASCUALE ACOSTA, de la comisión del delito de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 524 ordinal 1º y sancionado en el artículo 525 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Subteniente ITALO LUIS EMIDIO DI PASCUALE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 13.284.546, venezolano, mayor de edad domiciliado en la calle 4-B, entre la Avenida Uslar y San Carlos, Quinta Tati, Urbanización Vista Alegre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

DEFENSOR: Abogado, ITALO DI PASCUALE DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.885; con domicilio procesal en la calle 4-B, entre la Avenida Uslar y San Carlos, Quinta Tati, Urbanización Vista Alegre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

DEFENSOR: Abogada, ALTAGRACIA DEL CARMEN ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 50.687; con domicilio procesal en la calle 4-B, entre la Avenida Uslar y San Carlos, Quinta Tati, Urbanización Vista Alegre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

MINISTERIO PÚBLICO: Capitán JESUS ARNOLDO ROSALES CASTRO, fiscal militar, con sede en la Fiscalia Militar Segunda con Competencia Nacional, ubicado en la ciudad de Caracas.

MINISTERIO PÚBLICO: Capitán DIMAS DAVID SOJO GUERRA, fiscal militar, con sede en la Fiscalia Militar Segunda con Competencia Nacional, ubicado en la ciudad de Caracas.

En fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve, recibió la Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, el presente expediente, correspondiéndole la ponencia al ciudadano Magistrado, CORONEL EDALBERTO CONTRERAS CORREA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante auto de fecha doce de noviembre de dos mil nueve, esta Corte Marcial en su carácter de Corte de Apelaciones, declaró admisible el recurso de apelación, convocándose a las partes a la correspondiente audiencia oral y pública, conforme a lo establecido en los artículos 455 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinticinco de noviembre de dos mil nueve, se realizó la audiencia en presencia de las partes, quienes expresaron sus alegatos.

Cumplidos los trámites procedimentales, la Corte Marcial, para dictar sentencia observa:

II
LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público imputó al ciudadano Sub-Teniente ITALO LUIS EMIDIO DI PASCUALE ACOSTA, que éste no se presentó a cumplir sus labores ordinarias como Médico Auxiliar del Servicio de Emergencia en el Hospital Militar “Dr. VICENTE SALIAS SANOJA”, los días 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de Abril de 2008, por lo que fue asentado en las novedades numéricas y escritas del Parte Postal Diario Nº 104 del 17 de Abril de 2008, como Ausente sin permiso; así mismo, que posteriormente el día 22 de abril de 2008, el Coronel Jesús Epifanio Medina Fernández, Director del Hospital Militar “Dr. VICENTE SALIAS SANOJA”, envió al domicilio del acusado una comisión integrada por el Capitán Lizardo Bogarín Campor, con la finalidad de entregarle una notificación en la cual se le explicaba su situación legal con ocasión de los retardos presentados, la cual no fue recibida ni por el oficial subalterno acusado, ni por ninguno de sus familiares. Posteriormente, el día 25 de Abril de 2008, visto que le Sub-Teniente Ejercito IATLO EMIDIO DI PASCUALE ACOSTA, no se había presentado a cumplir sus funciones, es pasado como presunto Desertor en el Parte Postal Diario Nº 112; por lo que se solicitó la Apertura de Averiguación Penal Militar ante el Funcionario de Justicia Militar con competencia para ello, por lo que en fecha 11 de Junio de 2008 la Fiscalía Militar Segunda con Competencia Nacional dictó el Oficio Nº 8568, según el cual se Ordena la Averiguación Penal Militar por la presunta participación del Sub-Teniente Ejército ITALO LUIS EMIDIO DI PASCUALE ACOSTA en la comisión del Delito Militar de Deserción Simple, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 ordinal 1º y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de Autor, para lo cual el Fiscal Militar pidió una sentencia condenatoria con la accesoria de separación del servicio activo.

El Consejo de Guerra de Caracas, en funciones de Juicio, acreditó, que una vez analizadas las pruebas evacuadas durante el debate, quedó probado que el acusado Sub-Teniente (EJ) ITALO LUIS EMIDIO DI PASCUALE ACOSTA, es un oficial Subalterno en la categoría Asimilado, de profesión Medico Cirujano, quien se incorporó a las filas activas del Ejercito Nacional Bolivariano a partir del 05 de Julio de 2006, luego de realizar el Curso de Orientación y Capacitación Militar para Oficiales Asimilados en la Escuela del Ejercito y que para el momento de ocurrir los hechos de que se le acusa, sentaba plaza en el Hospital Militar “DR. VICENTE SALIAS SANOJA”, ubicado en el Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas; de la misma manera quedó claramente establecido y en especifico, que el Fiscal Militar actuante acusa al mencionado Oficial Subalterno, del Delito de Deserción Simple, previsto sancionado en los artículos 523, 524 numeral 1º y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar , argumentando que éste se ausentó voluntariamente y sin autorización de su comando natural, durante los días 15, 16, 17, 18, 18, 19 y 20 de abril de 2008, evadiendo las acciones tomadas por su Comando para localizarlo y hacerle deponer esa actitud; De igual manera quedó acreditado y probado, que el Sub-Teniente (EJ) ITALO LUIS EMIDIO DI PASCUALE ACOSTA, señaló no haber tenido la intención de cometer ningún delito militar y que al efecto no es cierto que él se haya ausentado sin autorización de su Comando entre los días 15 al 20 de abril de 2008, ya que el asistió a sus labores los días 16 y 17 de abril de 2008, presentándosele al Oficial Medico de guardia en la Emergencia del Hospital, quien asentó lo conducente en el “Libro de Día de Oficial Medico”; Que además de los días 15 al 20 de abril de 2008, el Acusado se ausento indebidamente de sus labores un considerable número de días entre el 01 de Enero 2008 y el 03 de Marzo de 2008, por encontrarse realizando un curso de postgrado. Que el Sub-Teniente (EJ) ITALO LUIS EMIDIO DI PASCUALE ACOSTA, estuvo de reposo medico avalado por el propio Hospital Militar donde labora, en el lapso comprendido entre el 01 de Enero 2008 y el 03 de Marzo de 2008. (…)”
III
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve, los ciudadanos Capitán JESUS ARNOLDO ROSALES CASTRO y Capitán DIMAS DAVID SOJO GUERRA, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Caracas,en funciones de Juicio, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil nueve, mediante la cual absolvió al Subteniente ITALO LUIS EMIDIO DI PASCUALE ACOSTA, a quien se le imputó la comisión del delito de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 524 ordinal 1º y sancionado en el artículo 525 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, bajo los siguientes alegatos:

“…Denunciamos en este acto, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 452 del COPP (sic), la falta manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria, en virtud de que el Tribunal A quo en el análisis de las pruebas:
1.-) No señala mediante una narración clara de los hechos como el Ministerio Público no demuestra la culpabilidad del acusado, sino mas bien ya que se refiriere, en general, a las declaraciones de los testigos, y lo hace expresando el tribunal “(…)”
Sin indicar de manera clara precisa y circunstanciada, a cuáles declaraciones se refiere, ni el tenor exacto de las mismas, existiendo una (sic) absoluto silencio en cuanto los hechos concretos que el tribunal estima que no fueron probados con cada una de las pruebas que ofreció el ministerio Público, y sobre los cuales pasa a calificar jurídicamente. Incluso, en varias oportunidades, tal como quedará demostrado en el presente capítulo, más bien el tribunal trae a colación circunstancias que no fueron objeto de juicio, como por ejemplo que el Fiscal Militar, para significar que la conducta del acusado en su ausentismo era reiterada, pretendió traer al convenimiento de estos jueces, que el acusado poseía mala conducta y por esos motivos había sido sancionado con diez (10) días de arresto simple, dice el tribunal amparado a esta circunstancia y que no fue mas que un procedimiento interno administrativo llevado por la dirección del Hospital Militar “Doctor Vicenta (sic) Salías Sanoja”. (…)
Preocupa de manera tal a esta vindicta pública, que existiendo tantos elementos de prueba, útiles y necesarios, evacuados e incorporados al debate oral y público y revisado por las partes, se tome en cuenta un elemento que ni siquiera fue ofrecido por el Ministerio Publico, por considerar que se había llevado a cabo en un evento talmente (sic) diferente, es decir, administrativamente el oficial incomento (sic) fue sancionado por no cumplir con sus labores ordinarias designados por el comando de su unidad, y de ser cierto lo dicho por el tribunal, al mantener la tesis de que el Ministerio Público, no probo a través de ningún medio la responsabilidad del Imputado, manifestando que quedo probado con las declaraciones de los testigos, oídas en la Audiencia Oral y Pública, que tal ausentismo a sus labores ordinarias estuvieron justificada por reposos médicos que rielan en el expediente como pruebas documentales y además que no fueron tramitadas administrativamente; sería sumamente grave en virtud que hasta las decisiones administrativas quedarían desvirtuadas con tal decisión poniéndose en riesgo absoluto los pilares en que descansa la institución armada como son la obediencia, la disciplina y la subordinación, este medio pudiera ser utilizado para atacar una sanción impuesta aún oficial subalterno, quien estuvo ausente de las instalaciones del Hospital Militar “Doctor Vicente Salías Sanoja”, por un lapso de ciento seis (106) días y ahora se pretende justificar que el oficial justificó mediante reposos médicos, en un juicio oral y público su ausentismo.
2.-) NO valora todos los hechos que el mismo sentenciador señala que arrojaron las pruebas, sino que estima de manera parcial para demostrar culpabilidad, pero a su vez estima algunas pruebas, sin indicar el motivo, y deja un silencio con respecto a la declaración rendida por estos oficiales y testigos incorporados debidamente a las actuaciones y al debate oral y publico, solo tomando en cuenta aquellos hechos o circunstancias que favorecen al acusado.
3.-) NO analiza todas las pruebas en su conjunto, sino por grupo de pruebas, sin verificar los hechos en su totalidad.
4.-)NO indica en ningún momento cuál regla de la lógica, máxima de experiencia o conocimiento científico aplica en el análisis de cada prueba a los fines de llegar a la conclusión que consigna en la sentencia; limitándose a señalar que analiza las pruebas de acuerdo a la sana crítica;(…)
En virtud de lo anterior, dado que el Tribunal Militar de Primero de Juicio analizó parcialmente y de manera indebida los elementos de convicción incorporados en la celebración del Juicio Oral, y en muchos casos siquiera estableció los hechos que dio por demostrado con la prueba en concreto y su relación con el debido imputado, e incluso dejo de señalar el valor atribuido a determinadas pruebas, denunciamos la falta en la motivación de la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 452, ordinal 2º, del COPP. (…)
En relación a las declaraciones rendidas en juicio por los ciudadanos el tribunal señalo:
No menciona por ningún lado que actúa conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en tal, sentido este Tribunal se aparta de todo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sumamente vinculantes y que además, debe señalar lo probado y dilucidado en el juicio, es obligatorio que el A quo, debe decir cual de las reglas utilizó para tomar la decisión y no conformarse con solo decir que la estima o desestima. (Subrayado añadido)
De lo anterior se observa que el Tribunal, pese a considerar “vinculantes” las declaraciones de los referidos testigos, se apartó de las formas de aprecias las pruebas, situación que no hizo, señala categóricamente que las mismas no demuestran nada en contra del acusado, y que la estima o desestima.
De tal manera que existe un absoluto silencio (que se traduce en inmotivación) en cuanto a la consideración de si la prueba, ante su incapacidad de inculpar, tenía elementos que exculpaban al acusado o, en general, que lo beneficiaran en algún sentido. Esto evidencia un análisis parcial, por parte del Tribunal, de las testimoniales mencionadas, análisis que ha debido efectuarse a los fines de cumplir con el mandato legal de motivación de las sentencias, (…)
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: En virtud de la inmotivación en la que incurre la recurrida en cuanto a la valoración de las pruebas, solicitamos a esa Corte Marcial, como solución que se pretende para el presente caso, de conformidad con el artículo 457 ejusdem, se sirva ANULAR la sentencia ABSOLUTORIA publicada en fecha (21) de Septiembre de 2009, por el Tribunal Militar Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuya dispositiva fue dictada en fecha 30 de Julio de 2009, así como el Debate Oral llevado a cabo, ambos inclusive y en consecuencia, ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL ante un Tribunal competente; en virtud de que tal inmotivación vicia de nulidad a la sentencia recurrida y al debate oral que le pretendió por mandato expreso de nuestra norma adjetiva, así mismo por cuanto la recurrida vulneró derechos constitucionales reconocidos al estado, como la tutela judicial efectiva en lo referente a contar con una sentencia debidamente motivada y fundada en derecho, a la defensa y debido proceso que no solo es 'para emitir una sentencia a favor o centra del imputado sino velar para que el estado satisfaga sus fines empleando la justicia. Así esperamos sea de su debida consideración.
Por último, el Tribunal de la Causa no concatenó dichas pruebas con los demás elementos que obran a los autos, valorándolas aislada y parcialmente, lo cual, de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito ut supra (Sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 19 y 20 de enero de 200) constituye una falta en la motivación que da lugar a la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: En virtud de la inmotivación en la que incurre la recurrida en cuanto a la valoración de las pruebas, solicitamos a esa Corte, como solución que se pretende para el presente para el presente caso, de conformidad con el artículo 457 ejusdem se sirva ANULAR la sentencia ABSOLUTORIA publicada en fecha (21) de Septiembre de 2009, por el Tribunal Militar Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuya dispositiva fue dictada en fecha 30 de Julio de 2009, así como el Debate Oral llevado a cabo, ambos inclusive y en consecuencia, ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL ante un Tribunal competente. Así esperamos sea de su debida consideración.
Por último lugar, como otra manifestación más de la inmotivación en la que incurre el Tribunal Militar Primero de Juicio en la sentencia apelada, encontramos que, se limita a señalar que de acuerdo al método de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia… '' valora las antedichas pruebas, sin indicar a cuáles reglas de la lógica, conocimientos científicos o máximas de experiencia emplea para el supuesto análisis de dichas pruebas.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: En virtud de la inmotivación en la que incurre la recurrida en cuanto a la valoración de las pruebas, solicitamos a esa Corte, como solución que se pretende para el presente caso, de conformidad con el artículo 457 ejusdem, se sirva ANULAR la sentencia ABSOLUTORIA publicada en fecha (21) de Septiembre de 2009, por el Tribunal Militar Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuya dispositiva fue dictada en fecha 30 de Julio de 2009, ASÍ COMO EL Debate Oral llevada a cabo, ambos inclusive y en consecuencia, ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL ante un Tribunal competente. (…)” (Subrayado y negrillas propias del recurrente)
IV
CONSTESTACIÓN DEL RECURSO

Los abogados ITALO DI PASCUALE DIAZ y ALTAGRACIA ACOSTA DE DI PASCUALE, siendo la oportunidad procesal que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por los fiscales militares Capitán JESUS ARNOLDO ROSALES CASTRO y Capitán DIMAS DAVID SOJO GUERRA, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Caracas, en fecha veintiuno de septiembre de dos mil nueve, bajo los siguientes términos:
“(…) El Tribunal Primero de Juicio en cumplimiento del artículo 365 del código Orgánico Procesal Penal expuso en la Sala de Audiencia el contenido de la Dispositiva, y la leyó ante las partes y del publico presente LAS CONCLUSIONES y el Juez Presidente expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión y la Fiscalia Militar no disintió del fallo, ni manifestó su inconformidad como suele hacerse en las audiencias orales.
Los Jueces del tribunal Primero de Juicio al motivar su fallo, expresaron sus pronunciamientos mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principio constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en el 364 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación de la defensa, quiere resaltar que la sentencia Absolutoria fue dictada por un tribunal conformado por tres (03) Jueces, la decisión unánime, no hubo voto en contra, ni voto salvado.
Tanto en la audiencia oral como en Actas y en la Sentencia constan expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaron, porque los elementos de convicción surgieron de las testimóniales de los testigos que en su mayoría fueron promovidos por la Fiscalia Militar, de los documentos publicos militares favorables a nuestro representado y del fragor del debate en los días que duro la audiencia que dieron el resultado durante el proceso y de acuerdo alas normas pertinentes, que evaluaron que las razones de hecho alegadas por la Fiscalia Militar estaban contradichas y contrapuestas con la verdad que afloró en la sala de audiencia. Y según las normas legales pertinentes la motivación del fallo no se limitó a una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino que en la audiencia fue de un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonaron entre si, que convergieron en un punto o conclusión, que ofreció base segura y clara y es por ello que la decisión descansa en ella y en la absolución del acusado.
Ademas (sic) de que en el proceso de la audiencia Oral surgieron de los propios testigos y documentos Publicos Oficiales Militares la enervación del contenido de los documentos militares denominados Partes Postales. Pruebas enervadas en que se apoyó fla (sic) cadena de partes y opiniones militares que dieron origen a un juicio penal en contra de un militar. Pero es que durante la Audiencia Oral y en el escrito que contiene la Decisión Judicial, en su Capitulo III los jueces realizaron el proceso de decantación que les llevo a la convicción de que la Acusación de la Fiscalía Militar Segunda se habia (sic) apartado de la verdad y la acusación estaba alejada de su espiritud (sic) y razon (sic) de la justicia, ya que los razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias dejaron como inverosímiles y contradichas, por todo los elementos de convicción surgidos en la fragor y fuerza del debate, hoy conforme con la verdad recogida en la Sala de audiencia.
(…)
Por otra parte, La fiscalia reclama la falta motivación de la sentencia, y es que Fiscalía debe aceptar que el Tribunal le reprocha que nunca verificó la veracidad de los hechos contenidos en los documentos que aportó para perseguir a nuestro defendido. La fiscalia no quiere reconocer que la motivación de la sentencia tiene los elementos necesarios y las razones que utilizaron los Jueces para administrar justicia y para desestimar sus pretensiones.
La decisión dictada por el Tribunal Militar de Juicio SI TIENE MOTIVACIÓN , NO SOLO PORQUE SI APRECIA EN SU CONTENIDO LA CORRECTA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS y en el establecimiento de los hechos bajo la soberanía jurisdiccional y no discrecional, porque al someterse a las disposiciones legales relativas al caso, aseguraron el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable resaltar que la Decisión cumple con una correcta motivación en la que no falta 1.- la expresión de las razones de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.-que la motivación del fallo no debe ser una remuneración material e incongruente de pruebas ni una reunión de heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. La motivación radicó especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acogía una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas con lo pertinente del caso y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le correspondió a los jueces de juicio9, pues son ellos Los Jueces del Tribunal Primero de Juicio los que presenciaron el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso.-
En virtud de lo anterior mal procede la Fiscalia Militar Segunda en señalar la falta de valoración de pruebas del ciudadano Capitan (sic) YONNEL GODOY LAGUNA, ya que el Ciudadano Fiscal Militar solicito (sic) que ese y otros de sus testigos fueran relevados o eximido de dar testimonio y la Defensa no tuvo objeción a la solicitud del Fiscal.
(…)
En consecuencia, con la venia de estilo La defensa solicita a esta Alzada: PRIMERO: Declare sin lugar la apelación presentada por la Fiscalia Militar Segunda. SEGUNDA: Declare sin lugar el recurso presentado y el planteamiento efectuado por la Fiscalia Militar Segunda y en consecuencia, se sirva ratificar la sentencia de fecha 30 de julio de 2009 publicada el día 21 de septiembre de 2009 ya que la misma fue evidentemente motivada por el Consejo de Guerra de Caracas en función de Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital. (…)”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Marcial, observa:
La decisión recurrida en la cual el Consejo de Guerra de Caracas, absolvió al ciudadano Subteniente ITALO LUIS EMIDIO DI PASCUALE ACOSTA, señaló:
“(…)Quienes aquí deciden consideran, que una vez analizadas las pruebas evacuadas durante el debate, quedo probado que el Acusado Sub-Teniente (EJ) ITALO LUIS EMIDIO DI PASCUALE ACOSTA, es un oficial Subalterno en la categoría de Asimilado, de profesión Médico Cirujano, quien se incorporó a las filas activas del Ejercito Nacional Bolivariano a partir del 05 de Julio de 2006, luego de realizar el Curso de Orientación y Capacitación Militar para Oficiales Asimilados en la Escuela Técnica del Ejercito y que para el momento de ocurrir los hechos de que se le acusa, sentaba plaza en el Hospital Militar “DR. VICENTE SALIAS SANOJA”, ubicado en el Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas; de la misma manera quedo claramente establecido y en especifico, que el Fiscal Militar actuante acusa al mencionado Oficial Subalterno, del Delito de Deserción Simple, previsto sancionado en los artículos 523, 524 numeral 1º y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar, argumentando que éste se ausento voluntariamente y sin autorización de su comando natural, durante los días 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de abril de 2008, evadiendo las acciones tomadas por su Comando para localizarlo y hacerle deponer esa actitud; De igual manera quedo acreditado y probado, que el Sub-Teniente (EJ) ITALO LUIS EMIDIO DI PASCUALE ACOSTA, señalo no haber tenido la intención de cometer ningún delito militar y que al efecto no es cierto que él se haya ausentado sin autorización de su Comando entre los días 15 al 20 de abril de 2008, ya que el asistió a sus labores los días 16 y 17 de abril de 2008, presentándose al Oficial Medico de guardia en la Emergencia del Hospital, quien asentó lo conducente en el “Libro de Día de Oficial Medico”; Que además de los Días 15 al 20 de abril de 2008, el Acusado se ausento indebidamente de sus labores un considerable número de días entre 01 de Enero 2008 y el 03 de Marzo de 2008, por encontrarse realizando un curso de postgrado. Que el Sub-Teniente (EJ) ITALO LUIS EMIDIO DI PASCUALE ACOSTA, estuvo de reposo medico avalado por el propio Hospital Militar donde labora, en el lapso comprendido entre el 01 de Enero 2008 y el 03 de Marzo de 2008.
Para arribar a estas determinaciones estos Juzgadores, tomaron en consideración, los diferentes argumentos de las partes, incluyendo los del propio Acusado los cuales fueron analizados con base al Artículo 22 del COPP referentes a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: “La (sic) pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”; siendo pertinente destacar, que este sistema fue acogido por el Legislador Patrio en el Código Orgánico Procesal penal, porque es un sistema que establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces, en este sistema el Juez no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, pero el juez está obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones de quienes deciden, para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad; Es por ese motivo que quienes aquí deciden, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas y consideradas en su conjunto, hemos podido realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera establecer las razones de hecho y de derecho que nos han llevado a tomar la presente decisión, la cual en conformidad con la ley nos permites establecer en conclusión, que efectivamente tal y como señaló el Fiscal Militar el Acusado estuvo ausente durante varios días entre el 01 de Enero de 2008 y el 03 de marzo de 2008 también es cierto, que quedo probado con las declaraciones de los testigos, oídas en la Audiencia Oral y Pública, que tal ausentismo a sus labores ordinarias estuvieron justificadas por reposos médicos que rielan en el Expediente como pruebas documentales y además que no fueron tramitadas administrativamente conforme a las reglas administrativas para que conllevaran o concluyeran en una averiguación penal militar; igualmente se considero que en virtud de que el Fiscal Militar, para significar que la conducta del Acusado en su ausentismo era reiterativa, pretendió traer al convencimiento de estos Jueces, que el Acusado poseía mala conducta y por esos motivos había sido sancionado con diez (10) días de arresto simple, en tal sentido valorada esta circunstancia, quienes aquí juzgan estimaron que tal hecho no puede adminicularse al hecho delictivo imputado, puesto que tal medida disciplinaria si bien es cierto fue impuesta por retardarse de un permiso especial otorgado por el Comando Natural del acusado, no es menos cierto, que el Ministerio Publico Militar no probó a través de ningún medio, que tal circunstancia tenía relación directa con el hecho imputado y más bien lo reflejo en sus alegatos como un hecho ilustrativo o circunstancial; en este mismo orden de ideas, quienes aquí deciden observan, que durante la evacuación de los testigos se pudo apreciar que ninguno aseguró que el Sub-Teniente (EJ) ITALO LUIS EMIDIO DI PASCUALE ACOSTA, haya tenido la voluntad expresa de Desertar y más bien aseguraron que durante parte de los días que el Ministerio Publico Militar dice quedo perfeccionado el delito militar de Deserción, efectivamente si asistió a su comando Natural (Hospital Militar Dr. Vicente Salias Sanoja), si realizo sus labores y si se le presentó al Oficial Medico de Guardia quien asentó su presencia en el Libro de Novedades Medicas del Hospital; es así que observan estos Juzgadores que siendo expresamente señalado en Auto de Apertura de Juicio que el Delito atribuido se perfecciono entre los días 15 al 20 de Abril de 2008 y que el Ministerio Publico Militar durante el debate reafirmo tal circunstancia, no puede dejar de observarse, que consta en el expediente y fue evacuada como prueba tanto testifical como documental la certificación suscrita por el propio Jefe de Personal del citado centro hospitalario militar, en la que consta que el Acusado se encontraba en sus labores los días 16 y 17 de Abril de 2008.

De la transcripción parcialmente realizada observamos que los hechos acreditados por el tribunal durante el juicio oral, en modo alguno es censurable mediante el recurso de apelación ya que la conclusión a la que arribó el Consejo de Guerra de Caracas en la sentencia recurrida, se apoya en las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, en la que tomaron como fundamento, la sana crítica, las reglas de la lógica, y los criterios de las máximas de experiencia en el juicio deductivo que sustentaron la convicción de los juzgadores de esa instancia, quienes tuvieron el privilegio de la inmediación en la percepción de la práctica del acervo probatorio durante el debate oral y que expresan adecuadamente en su fallo.

Ahora bien, la sentencia impugnada, se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que el tribunal a quo, valoró las pruebas testifícales, tales como la declaraciones de los ciudadanos: Teniente YELITZA TORRES PEÑA, Coronel JESUS FRANCISCO BLANCO BERROTERAN, Mayor BOGARIN CAMPOR, Maestro Técnico de Tercera VENTURA SOTO FREITES, Coronel MIGUEL OMAR GERDEL SEIJAS, Mayor FEDERICO VENTURA INFANTE, Capitán ELEONORA AVILA BARRIOS, Teniente KARLA MARTINEZ PÉREZ, Coronel LUIS EPIFANIO MEDINA FERNÁNDEZ, observando esta Alzada, que el ciudadano Subteniente ITALO LUIS EMIDIO DI PASCUALE ACOSTA se encontraba realizando un postgrado autorizado por el Director del Hospital Militar “DR. VICENTE SALIAS SANOJA”, y que se le otorgo un trato especial en cuanto al cumplimiento del horario, que no estaba en conocimiento de todo el personal administrativo y médico del Hospital.

Por otro lado, el Tribunal Militar para arribar a la absolución del ciudadano Subteniente ITALO LUIS EMIDIO DI PASCUALE ACOSTA, estimó las siguientes pruebas documentales: El Parte Postal Diario Nº 104 de fecha 17 de abril de 2008, suscrito por el Coronel LUIS EPIFANIO MEDINA FERNÁNDEZ, Director del Hospital Militar del Ejército “DR. VICENTE SALIAS SANOJA”; el Parte Postal Diario Nº 112 de fecha 25 de abril de 2008, suscrito por el Coronel LUIS EPIFANIO MEDINA FERNÁNDEZ, Director del Hospital Militar del Ejército “DR. VICENTE SALIAS SANOJA”; novedades escritas de fecha 25 de abril de 2008, suscritas por el Mayor OMAR LEAL PACHECO, Jefe de los Servicios del Comando Logístico del Ejército; las novedades escritas de fecha 25 de abril de 2008, suscritas por el General de Brigada YONNY ARIAS PETIT, Comando Logístico del Ejército; el informe presentado por el Capitán FEDERICO VENTURA INFANTE, de fecha 18 de abril de 2008; el informe presentado por el Maestro Técnico de Tercera VENTURA SOTO FREITES, en fecha 26 de abril de 2008; la opinión del Comando suscrita por el Coronel LUIS EPIFANIO MEDINA FERNÁNDEZ, Director del Hospital Militar del Ejército “DR. VICENTE SALIAS SANOJA”; el rol de guardias médicas del mes de abril de 2008; la constancia de certificación de los folios 401, 403 y 404 del libro de oficial de día médico de fecha 16ABR08 y 17ABR08, firmadas por el Mayor JESÚS DÍAZ ARISTIMUÑO Jefe del personal del Hospital Militar del Ejército “DR. VICENTE SALIAS SANOJA”; la constancia de fecha 27 de febrero de 2009, firmada por el Mayor JESÚS DÍAZ ARISTIMUÑO Jefe del personal del Hospital Militar del Ejército “DR. VICENTE SALIAS SANOJA”; Inspección Judicial en el Libro de Oficial de Día Médico del Hospital Militar y por último la Inspección Judicial del Libro Oficial de Día Administrativo, cuyas pruebas fueron estimadas y se le dieron valor probatorio por guardar relación con los hechos objeto de la presente causa, que demostraron la falta de tipo penal por la cual se acusa al ciudadano Subteniente anteriormente identificado.

De lo anterior, se observa que el Consejo de Guerra de Caracas, apreció los medios de prueba evacuados, los cuales permitieron establecer la absolución del acusado el ciudadano Subteniente ITALO LUIS EMIDIO DI PASCUALE ACOSTA, por no comprobar la comisión del delito de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 524 ordinal 1º y sancionado en el artículo 525 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, estimando el Tribunal Militar de Juicio, que las declaraciones y las pruebas presentadas son coincidentes, consistente y congruentes, en cuanto a la justificación de las ausencias del ciudadano Subteniente ITALO LUIS EMIDIO DI PASCUALE ACOSTA, estimadas en el presente caso.

Por lo que esta Corte Marcial, considera que la sentencia recurrida, emanada del Consejo de Guerra de Caracas, no incurrió en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, denunciada por los representantes del Ministerio Público Militar, por cuanto en la misma quedó establecido que los hechos fueron justificados, siendo demostrado por el acervo probatorio de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en total consonancia con las pruebas incorporadas al debate oral y público. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por los fiscales militares, Capitán JESUS ARNOLDO ROSALES CASTRO y Capitán DIMAS DAVID SOJO GUERRA, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Caracas, en fecha veintiuno de septiembre de dos mil nueve. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los fiscales militares, Capitán JESUS ARNOLDO ROSALES CASTRO y Capitán DIMAS DAVID SOJO GUERRA, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Caracas, en fecha veintiuno de septiembre de dos mil nueve, en la que absolvió al Subteniente ITALO LUIS EMIDIO DI PASCUALE ACOSTA, de la comisión del delito de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 524 ordinal 1º y sancionado en el artículo 525 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por consiguiente, se confirma la sentencia absolutoria.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, expídase las boletas de notificación a las partes y remítase en su oportunidad legal, mediante auto separado, el presente expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,




RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano Coronel RAMÓN ALONSO CARRIZALEZ RENGIFO Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- -09.


LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE