CORTE MARCIAL
Caracas, 14 de diciembre de 2009.
199° y 150°


Ponente: Magistrada de la Corte Marcial
Coronel MATILDE RANGEL DE CORDERO.
CAUSA Nº CJPM-CM-065-09


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA ANTONIETA CAMPOLI PRISCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.050.676, actuando en este acto con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SEMEZE C.A.”, asistida por los abogados GÓNZALEZ ÁLVAREZ PIO A. Y DÍAZ GONZÁLEZ LUIS ANTONIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4850 y 89690 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, por el Consejo de Guerra de Maracay del Circuito Judicial Penal Militar, con sede Maracay, Estado Aragua.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, la ciudadana MARIA ANTONIETA CAMPOLI PRISCO, Presidenta de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SEMEZE C.A.”, asistida por los abogados GÓNZALEZ ÁLVAREZ PIO A. Y DÍAZ GONZÁLEZ LUIS ANTONIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4850 y 89690 respectivamente, interpusieron Recurso de Apelación con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, por el Consejo de Guerra de Maracay del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual declaro: sin lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos antes mencionados.

En fecha, siete (07) de diciembre de 2009, esta Corte Marcial, dicto auto por medio del cual admite la Apelación de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana MARIA ANTONIETA CAMPOLI PRISCO, Presidenta de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SEMEZE C.A.”, asistida por los abogados GÓNZALEZ ÁLVAREZ PIO A. Y DÍAZ GONZÁLEZ LUIS ANTONIO, ampliamente identificados.

Ahora bien, en fecha diez (10) de diciembre de 2009, fue consignado ante la secretaria judicial de este Alto Tribunal, escrito de fundamentación del Recurso de Apelación de Amparo Constitucional de fecha veintiocho (28) de octubre de 2009.

II
DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El Consejo de Guerra de Maracay del Circuito Judicial Penal Militar, con sede Maracay, Estado Aragua, mediante decisión de fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, señalo que:

“…DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Maria Antonieta Campoli Prisco, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SEMEZE, C.A.”, contra la presunta actuación de la Fiscalia Militar Décimo Séptima de Puerto Cabello y Mora del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE ORDENA a la Fiscalia Militar Décimo Séptima de Puerto Cabello y Mora del Estado Carabobo, la entrega inmediata de los bienes muebles bajo su custodia, propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SEMEZE, C.A.”, según inventario elaborado por ese Despacho Fiscal en fecha 26 de febrero de 2009. TERCERO: SE RATIFICA el acto mediante el cual la Fiscalia Militar Décima Séptima de Puerto Cabello y Mora del Estado Carabobo, entregó el inmueble identificado con la nomenclatura A-12 a la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM)”…


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse acerca del Recurso de Apelación de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana MARIA ANTONIETA CAMPOLI PRISCO, Presidenta de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SEMEZE, C.A.”, asistida por los abogados GÓNZALEZ ÁLVAREZ PIO A. Y DÍAZ GONZÁLEZ LUIS ANTONIO, para lo cual, previamente debe establecer su competencia.

A tal efecto y tomando en cuenta, la sentencia de fecha veinte (20) de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), con Ponencia del Doctor JESUS EDUARDO CABRERA, se observa que la misma ha sido intentada contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, por el Consejo de Guerra de Maracay, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, quien conoció en primera instancia la Acción de Amparo Constitucional, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2009 y según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO, CARRASQUERO LÓPEZ en donde se declaró competente a la Jurisdicción Penal Militar, para conocer la presente Acción de Amparo, por tal razón esta Corte Marcial, se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada su competencia para conocer el presente asunto, esta Corte Marcial, observa:

Si bien el Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

En este orden, debe insistirse que la Acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma las regulaciones legales que se restablezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en derechos y garantías.

Los accionantes, denuncian la violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el debido proceso, la conculcación de su derecho económico, contenido en el artículo 112 ejusdem.

De la revisión de la sentencia apelada, se evidencia que está ajustada a derecho, por cuanto no hubo violación de derechos ni de garantías constitucionales, en virtud de que la Acción de Amparo está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según el carácter operante de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.

En este sentido, la Corte Marcial, comparte el criterio sostenido por el Consejo de Guerra de Maracay, que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, siendo éste un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales; Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA ANTONIETA CAMPOLI PRISCO, Presidenta de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SEMEZE, C.A.”, asistida por los abogados GÓNZALEZ ÁLVAREZ PIO A. Y DÍAZ GONZÁLEZ LUIS ANTONIO. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, emanada por el Consejo de Guerra de Maracay del Circuito Judicial Penal Militar, con sede Maracay, Estado Aragua.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, remítase mediante oficio Boletas de Notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN



LOS MAGISTRADOS,



RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano CORONEL CARRIZALEZ RENGIFO RAMÓN ALONZO, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- -09, se libraron Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al TENIENTE CORONEL SOLORZANO ARIAS ALFREDO ENRIQUE, Juez del Presidente del Consejo de Guerra de Maracay del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante Oficio Nº CJPM-CM- -09.

LA SECRETARIA,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE