REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RELATOR
CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
Capitán de Navío JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-072-09
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, defensor del ciudadano DANNY ELIECER TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.373.197, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Puerto Ayacucho, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve, mediante el cual declaró:
“PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar de revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 03MAR09, en contra del ciudadano Teniente LUIS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, CI: 14.420.218, y en su lugar Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertada en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación y Falsedad, previstos en los artículos 567 y 568; Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 3º, Negligencia Militar, tipificado el (sic) artículo 538, Ultraje al Centinela, tipificado y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º en grado de Cooperador Inmediato, Desobediencia, tipificado y sancionado en los artículos 519 y 520, en grado de Autor y Contra el Decoro Militar, tipificado y sancionado en el artículo 565, en grado de autor, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Todo en virtud que este Órgano Jurisdiccional considera que para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar cubiertos de forma concurrente y no excluyente todos y cada unote los fundamentos de hecho y de derecho consagrados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto en la causa que nos ocupa se puede evidenciar entre otras cosas lo siguiente: primero: El ciudadano Teniente LUIS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, CI: 14.420.218, es un Militar en Servicio Activo, y su Domicilio Procesal, se encuentra ubicado actualmente en las Instalaciones de la 52 Brigada de Infantería de Selva, ambas condiciones llevan a presumir arraigo en el país y una ubicación clara y precisa de su residencia y lugar de trabajo; y segundo: hasta la fecha se ha podido evidenciar por parte del imputado Teniente LUIS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, CI: 14.420.218, su intención de someterse a la prosecución del Proceso Penal Militar incoado en su contra y no se evidencia en la causa registro de antecedentes penales, que permitan presumir una mala conducta predelictual. Todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho descritos anteriormente, han sido tomados en consideración y no se encuentran lo suficientemente justificados en la solicitud Fiscal, específicamente en lo relacionado al artículo, 251, ordinales 1º, 4º y 5º, del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración la magnitud del Daño causado a la Nación, la pena que podría llegar a imponerse en este caso, y que los presuntos hechos irregulares fueron cometidos dentro de las instalaciones de una Unidad de protección Fronteriza, poniendo en riesgo vidas humanas y la seguridad de la Nación, y que el daño causado por el deceso de un (01) Efectivo Militar, es irreparable para el estado y sus familiares, este Tribunal Militar resuelve SUSTITUIR y DEJAR SIN EFECTO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas por este despacho en fecha 03MAR09, en contra del Subteniente LUIS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, CI: 14.420.218, y en su lugar se DECRETAN las siguientes; con respecto al ORDINAL 1º del artículo 256, del COPP “El Sub Teniente LUIS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, CI: 14.420.218, quedará bajo la vigilancia y custodia de su unidad militar (Domicilio Procesal), representada por la 52 Brigada de infantería de Selva, en calidad de detenido, y deberá ser vigilado por el Servicio de Guardia de la referida unidad militar, sólo podrá salir de las instalaciones de la 52 Brigada de Infantería de Selva previa autorización de este Tribunal Militar, en los casos de suma necesidad y urgencia (Enfermedad, consulta medica, etc.) debidamente custodiado para tal fin. Con respecto al ORDINAL 5º del artículo 256, del COPP, se prohíbe al ciudadano Sub Teniente LUIS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, CI: 14.420.218, visitar y tener cualquier tipo de contacto con las instalaciones y en especial con el personal de Tropa Alistada Plaza del 521 Batallón de Infantería Rafael Urdaneta y de abstenerse de entrar y visitar el Centro de Comunicaciones y demás locales que manejan la comunicación Oficial que ingresa a la 52 Brigada de Infantería de Selva y Guarnición Militar del Estado Amazonas. En virtud de ello se ordena el traslado inmediato y debidamente custodiado del referido Profesional Militar hasta su unidad militar, ubicada en 52 Brigada de Infantería de Selva. Todo bajo el fundamento legal de lo establecido en el artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE SIN LUGAR, la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Sargento Segundo DANNY ELIECER TORREALBA, C.I. Nº 17.373.197, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos militares de Ultraje al Centinela, en grado de autor, tipificado y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º, Desobediencia, artículo 519 y 520, Abuso de Autoridad artículo 509 ordinal 3º y contra el Decoro Militar, artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Todo en virtud que este Órgano Jurisdiccional considera que para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar cubiertos de forma concurrente y no excluyente todos y cada unote los fundamentos de hecho y de derecho consagrados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto en la causa que nos ocupa se puede evidenciar entre otras cosas lo siguiente: primero: El ciudadano Sargento Segundo DANNY ELIECER TORREALBA, C.I. Nº 17.373.197, es un Militar en Servicio Activo, y su Domicilio Procesal, se encuentra ubicado actualmente en las Instalaciones del 612 Batallón de Ingenieros G/J. “ Juan Uslar”, ubicado en el Fuerte Tiuna, Caracas Distrito Capital, ambas condiciones llevan a presumir arraigo en el país y una ubicación clara y precisa de su residencia y lugar de trabajo; y segundo: hasta la fecha este Tribunal Militar no ha podido evidenciar claramente por parte del imputado Sargento Segundo DANNY ELIECER TORREALBA, C.I. Nº 17.373.197, su intención de no someterse a la prosecución del proceso Penal Militar incoado en su contra, por cuanto para la comparecencia a la presente audiencia el referido imputado no ha presentado ningún inconveniente o muestra real de incumplimiento y no se evidencia en la causa registro de antecedentes penales, en su contra que permitan presumir una mala conducta predelictual. Todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho descritos anteriormente, han sido tomados en consideración y no se encuentran lo suficientemente justificados en la solicitud Fiscal, específicamente en lo relacionado al artículo, 251, ordinales 1º, 4º y 5º, del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración la magnitud del Daño causado a la Nación, la pena que podría llegar a imponerse en este caso, en especial al ciudadano Sargento Segundo DANNY ELIECER TORREALBA, C.I. Nº 17.373.197, a quien se le imputan los referidos delitos todos en calidad de autor material, y que los presuntos hechos irregulares fueron cometidos dentro de las instalaciones de una Unidad de Protección Fronteriza, poniendo en riesgo vidas humanas y la seguridad de la Nación, y que el daño causado el daño causado por el deceso de un (01) Efectivo Militar, es irreparable para el estado y sus familiares, este Tribunal Militar DECRETA la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal penal, en contra del Sargento Segundo DANNY ELIECER TORREALBA, C.I. Nº 17.373.197, a tal efecto se ordena lo siguiente; Con respecto al ORDINAL 1º del artículo 256, del COPP el Sargento Segundo DANNY ELIECER TORREALBA, C.I. Nº 17.373.197, quedará bajo la vigilancia y custodia de su unidad militar (Domicilio Procesal), representada por el 612 Batallón de Ingenieros G/J. “Juan Uslar”, ubicado en el Fuerte Tiuna, Caracas Distrito Capital, en calidad de detenido, y deberá ser vigilado por el Servicio de Guardia de la referida unidad militar, sólo podrá salir de las instalaciones del 612 Batallón de Ingenieros G/J. “Juan Uslar” previa autorización de este Tribunal Militar en los casos de suma necesidad y urgencia (Enfermedad, consulta médica, etc.) debidamente custodiado por los efectivos militares que sean destinados para tal fin. Con respecto al ORDINAL 5º del artículo 256, del COPP, se prohíbe al ciudadano Sargento Segundo DANNY ELIECER TORREALBA, C.I. Nº 17.373.197, visitar y tener cualquier tipo de contacto con las instalaciones y en especial con el personal de Tropa Alistada Plaza del 521 Batallón de Infantería Rafael Urdaneta, ubicado en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas. En virtud de ello se ordena el traslado inmediato y debidamente custodiado del referido Tropa Profesional hasta su unidad militar, ubicada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital. Todo bajo el fundamento legal de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensa Publica Militar que representa al ciudadano Teniente LUIS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, CI: 14.420.218 y por la Defensa Privada que representa al ciudadano, Sargento Segundo DANNY ELIECER TORREALBA, C.I. Nº 17.373.197, que guardan relación con el hecho que los ciudadanos Teniente LUIS EDUARDO MARCANO MUÑOZ, CI: 14.420.218 ySargento Segundo DANNY ELIECER TORREALBA, C.I. Nº 17.373.197, sean juzgados en total y absoluta libertad, y como tal sean Revocadas o Desestimadas las Medidas Cautelares de Coerción personal dictadas y solicitadas en su contra, respectivamente(…). Existen elementos de convicción que permiten presumir, la violación flagrante de derechos fundamentales del hombre, que deben ser cuidadosamente investigados por el Ministerio Publico Militar a fin de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar y poder sin violar los derechos de los imputados, establecer las responsabilidades a que hubiere lugar en los hechos y circunstancias presentes en la causa. En virtud de ello y como no fueron satisfechos en su totalidad, de forma concurrente y no excluyente los supuestos que justifican una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo contemplado en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, se ha dictado razonablemente una medida menos gravosa para garantizar las resultas del proceso, tal como lo señala el artículo 256, en su incapite (sic) y en los ordinales, 1 y 5 de la referida norma adjetiva penal. (Subrayado y negrillas propias del Tribunal Militar Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Puerto Ayacucho).
Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, OBSERVA: Que de las actas se evidencia que el recurso interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, fue ejercido en escrito debidamente fundado, conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, se evidencia que el auto recurrido fue dictado en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve por el Tribunal Militar Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil nueve, por lo que transcurrieron más de cinco días hábiles, conforme al auto emanado del Tribunal A quo, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve, mediante el cual certifica los días transcurridos, se observa que el recurso de apelación resulta extemporáneo, al exceder el término de cinco días previstos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponerlo. En consecuencia al concurrir en el presente caso la causal de Inadmisibilidad contemplada en el literal “b” del artículo 437 en concordancia con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, defensor del ciudadano DANNY ELIECER TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.373.197, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Puerto Ayacucho, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las boletas de notificación a las partes, y remítase el presente cuaderno especial, mediante auto separado, a su tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano Coronel RAMÓN ALONSO CARRIZALEZ RENGIFO, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº _______; se libraron Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Octavo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Puerto Ayacucho, mediante oficio Nº _________.
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE