CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
Coronel RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA
Causa Nº CJPM-CM-074-09

Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, en funciones de Corte de Apelaciones con competencia nacional, y sede en Caracas, Distrito Capital, pronunciarse en relación a los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, defensora del ciudadano Teniente Coronel LUÍS PEDRAZA DUARTE, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha veintisiete de Noviembre de dos mil nueve.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Teniente Coronel LUÍS PEDRAZA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.668.958, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, Los Teques, estado Miranda.

DEFENSOR: MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.916.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, Fiscal Militar Décimo Segundo con Competencia Nacional.

En fecha ocho de diciembre de dos mil nueve, recibió la Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, el presente Cuaderno Especial, correspondiéndole la ponencia al ciudadano Magistrado Coronel RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha diez de diciembre de dos mil nueve, este Alto Tribunal Militar declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Corte Marcial pasa a decidir en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

La Defensora MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, ejerció recurso de apelación señalando en su escrito entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)PRIMERO: Se DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia, por cuanto, de lo expuesto se desprende que tanto el Fiscal Decimo (sic) Segundo de la Jurisdicción Militar del Estado Aragua con sede en Maracay como el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, les violaron al ciudadano imputado Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula Nº 5.668.958, todas las garantías y derechos fundamentales de debido proceso y de la defensa de ser oído, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en los artículos 25, 49.1.2 y el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 190 y 191, así como también en los Tratados Internacionales que prevalecen en el orden legal interno que prevalecen en el orden legal interno (art. 23 CRBV), expresamente garantizado en el artículo 8 inciso 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el articulo 10 de la Declaración Universal de Derechos humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de la misma manera el Ministerio Público quebranto el contenido de la Circular No. 285 de fecha 20 de Abril del año 2004, por lo que solicito a esta Corte Marcial, se decrete la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES hasta el estado que se le impute a mi defendido de los hechos punibles presuntamente cometidos con apego a las garantías constitucionales y legales, y, en consecuencia, se revoque la medida Privativa Judicial de Libertad decretada en contra del Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, plenamente identificado en autos y se ordene la inmediata libertad de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: PIDO que la Honorable Corte marcial REVOQUE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra del Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, plenamente identificado en autos por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia, su libertad inmediata.
TERCERO: Solicitamos a esta Honorable Corte se pronuncie sobre la flagrante violación de la omisión del procedimiento a seguir en la investigación y su consecuencia jurídica, y, en caso de subsanar tal situación jurídica infringida solicitamos se ACUERDE el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicitud que hago de conformidad con el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 64 primer aparte, 280 Capitulo I, Titulo I, Libro Segundo, Del Procedimiento Ordinario, 372 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas propias del recurrente)


III
CONTESTACION DEL RECURSO

El Capitán MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, Fiscal Militar Décimo Segundo con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación señalando entre otras cosas lo siguiente:

“(…)estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que afecta gravemente la seguridad del Estado Venezolano como lo es, el Delito Penal Militar de Espionaje, el cual es uno de los Delitos Contra la Integridad, la Independencia y Libertada de la Nación, por lo que me permito invocar el Artículo 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…), y por tratarse el prtesente caso de extrema necesidad y urgencia tal como lo establece la parte in fine del artículo 250 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal y considerando este despacho Fiscal que se encuentra satisfecho los extremos de procedencia del mencionado Artículo 250, al igual que los extremos y requisitos establecidos en los Artículos 250 y 252 ejusdem, solicito ciudadano Juez emitida la respectiva ORDEN DE APREHENCIÓN en contra del ciudadano TENIENTE CORONEL (EJERCITO) PEDRAZA DUARTE LUIS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.668.958, para que a través de los Órganos de Investigación Penal lograr su captura.
SEGUNDO: Ahora bien ciudadano Juez, a consideración de este Despacho Fiscal ha quedado comprobado los fundamentos establecidos en los Artículos 250, en su parte in fine el cual establece lo siguiente “En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este Articulo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado, tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes de la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este Articulo”, Articulo 251 Ordinales, 2 y 3. y Articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a la orden de aprehensión emanada del Tribunal Militar Quinto de Control en fecha 13 de Noviembre del presente año, en contra del Ciudadano Teniente Coronel PEDRAZA DUARTE LUIS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.668.958, la misma fue ajustada a derecho respetando todas las garantías constitucionales como lo es el debido proceso, establecido en el artículo 49, de la Constitución de (sic) de República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señala la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional de fecha 16 de Abril de 2008, expediente Nro. 07-14449, Sentencia Nro. 568 cuyo ponente el Doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual anexo marcada “A”(…).
TERCERO: Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente, sea declarado SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR la ciudadana MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, titular de la cedula de identidad Nro. 10.133.848, y asimismo, se ratifique la decisión emanada del tribunal militar Quinto de Control de fecha 24 de Noviembre de 2009.” (Negrillas propias de la instancia)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la recurrente que tanto la Fiscalia Militar como la decisión emitida por el Tribunal Militar Quinto de Control, violentaron todas las garantías y derechos fundamentales en cuanto al debido proceso y de la defensa de ser oído, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en los artículos 25, 49.1.2 y el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 190 y 191, así como también en los Tratados Internacionales que prevalecen en el orden legal interno que prevalecen en el orden legal interno (art. 23 CRBV), expresamente garantizado en el artículo 8 inciso 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el articulo 10 de la Declaración Universal de Derechos humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Corte Marcial, para decidir observa:

La Juez Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Teniente Coronel LUÍS PEDRAZA DUARTE, mediante auto de fecha veintisiete de Noviembre de dos mil nueve, señalando en el mismo las razones de derecho para declararlo, por consiguiente se transcribe lo siguiente:

“En cuanto al a imposición o no de la citada Medida Privativa, requerida por la Fiscalía Militar, este Tribunal Militar observa que su procedencia depende de verificar si están llenos los extremos los extremos concurrentes del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)
En tal sentido, en relación al primer supuesto, el ciudadano Teniente Coronel LUÍS PEDRAZA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.668.958, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito de ESPIONAJE previsto y sancionado en los artículos 471 ordinal 1º y 472 del Código Orgánico de Justicia Militar, con respecto al primer supuesto, observa quien aquí decide, que efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito militar, el cual amerita pena corporal de VEINTIDOS (22) A VEINTIOCHO (28) años de presidio, así mismo se evidencia que en este caso la acción no se encuentra prescrita, observar claramente la fecha en que presuntamente fue perpetrado es reciente, versus la norma castrense (artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar) que prevé los lapsos de prescripción de la acción penal militar.
Con respecto al segundo supuesto, estima la juzgadora, que emerge del cuaderno de investigación fiscal, fundados elementos de convicción que apuntalan a que el ciudadano imputado Teniente Coronel LUÍS PEDRAZA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.668.958, como participe del hecho punible ya calificado, tal como se evidencia en los hechos narrados por parte del Ministerio Público Militar en las Actas de Investigación Policial respectivas.
En atención, al tercer supuesto, esta árbitra considera que hay peligro de fuga. Y al referirnos a este punto, debemos fundamentarlo necesariamente sobre la base de la existencia de una o más circunstancias, las cuales se consideraran especialmente y que están previstas en una gama de alternativas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado y negrillas propias de la instancia)

La transcripción parcial anteriormente señalada, demuestra que la Juez A quo, previa verificación de los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales regulan la procedencia, condiciones, limites y formalidades para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, procedió a decretarla, bajo la consideración de que en las actas de investigación llevadas por la Fiscalía Militar, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado el ciudadano Teniente Coronel LUÍS PEDRAZA DUARTE ha sido autor o participes del hecho punible, imputado por el Fiscal Militar, como lo es el Delito Militar de Espionaje, previsto y sancionado en los artículos 571 ordinal 1º y 472 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico la regla debería ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal admite, la limitación de algunos derechos de los imputados, tal y como ocurre en el caso de marras, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho. De allí, que no siempre la limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya lesión a la presunción de inocencia.

En este sentido al referirnos al derecho a la libertad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44.1 establece lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 18 de agosto de 2003, Expediente 2002-2409, estableció:
“…al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo. Así pues, encontramos que el derecho a la libertad, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Lo anterior, nos permite indicar que las leyes que contemplan el principio de la libertad como regla y la privación como excepción, han sido desarrolladas en el código adjetivo penal, y aplicado en el presente caso, la colocan al servicio de los fines del proceso, cuyo encarcelamiento está ligado al objeto del proceso, el cual principalmente es la búsqueda de la verdad, y para lograrlo es aprehendiendo al autor o partícipe del hecho, cuando se dificulta o se frustra su logro. También puede ser que el presunto autor o partícipe del hecho, pueda eludir la realización del juicio o la imposición de la pena, mediante la fuga u ocultación. Por lo que todo hace aparecer la prisión provisional, por lo que en ocasiones es necesario adoptar medidas que aseguren su realización, cuya finalidad es evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado. Es por todo ello, que la Juez Militar Quinta de Control, después de un análisis exhaustivo llegó a la convicción razonable de que ese peligro de fuga sea posible, por lo que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el Tribunal A quo lo siguiente:

“(…) En cuanto al caso en estudio, el citado peligro de fuga, preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se acredita por la coexistencia de las siguientes circunstancias:
Del numeral segundo: En lo concerniente a la pena que podría llegar a imponerse, el cuantum de la misma, entraña que el encartado de marras, pudiese en un momento dado, claro está en un supuesto negado del presente análisis, decidir separarse del procedimiento, donde el Ministerio alega en su exposición las facilidades que posee el Teniente Coronel LUÍS PEDRAZA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.668.958, para tomar tal determinación de ser el caso, para controlar de manera preventiva se procede a la imposición de una Medida de Coerción como lo es la Privación Judicial Privativa de Libertad de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.
Del numeral tercero: La magnitud del daño social causado. El daño social se entiende dentro del seno de la Fuerza Armada Nacional, especialmente, en el comportamiento desplegado por el encausado, en el sentido de no proceder con la energía necesaria para no permitir que se suscitase un hecho punible, motivado a que es del conocimiento notorio y público, que es de potencial riesgo el mantener contacto directo con personal extranjero, cuyo fin pudiese ser el de obtener información ya que el ciudadano Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, titular de la cédula de Identidad Nº 5.668.958, tal y como lo ha manifestado en su declaración, ha trabajado de manera combinada en procedimientos operacionales de Inteligencia, en zonas fronterizas del territorio venezolano, donde en algún momento, recae sobre sus responsabilidades y potestades, material documental de información vital para el Estado.
En lo pertinente a la conducta pre delictual del ciudadano imputado Teniente Coronel LUÍS PEDRAZA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.668.958, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito Militar de ESPIONAJE previsto y sancionado en los artículos 571 ordinal 1º y 472 del Código Orgánico de Justicia Militar, no se desprende de las actas del cuaderno de Investigación policial, que le mismo, se hayan encontrado involucrado en otro hecho punible, ya sea de naturaleza militar o perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria.
Con respecto al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que el ciudadano Teniente Coronel LUÍS PEDRAZA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.668.958, es sospechoso, para producir un peligro de obstaculización de la investigación, en virtud que se evidencia en las actas de la causa que el mismo puede influenciar para que coimputados, victimas, expertos, pero sobre todo testigos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o que inducirán a otros a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por lo antes expuesto que este Tribunal Militar considera que existe peligro de obstaculización en el presente caso. (Subrayado y negrillas propias de la instancia)

Por otro lado, la recurrente solicita se decrete la nulidad de todas las actuaciones hasta el acto en que se le impute a su defendido de los hechos punibles presuntamente cometidos con apego a las garantías constitucionales y legales, y en consecuencia, se revoque la medida privativa de libertad decretada en contra del Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE.

Al respecto, considera esta Alzada que la nulidad es un modo de impugnación que deja sin efecto algún acto jurídico que se encuentre viciado, por haber operado en el mismo inobservancia o alguna irregularidad de actos, en este sentido, una vez que el órgano jurisdiccional competente se percata de la situación habida, puede el mismo juez declarar la nulidad del acto, siempre y cuando el mismo objeto de nulidad no pueda sanearse ni pueda ser objeto de convalidación por las partes. Igualmente las partes, cuando precisan de la actuación judicial, alguna situación que conforme a derecho no corresponda, pueden por vía del recurso de apelación solicitar que dilucide la materia del mismo. En tal sentido, conviene señalar que la nulidad no es un recurso, no es una apelación, ni por su naturaleza, ni de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal.

La nulidad es una acción que pretende la corrección de un acto viciado, por incumplimiento de ciertos requisitos que afectan gravemente la relación jurídico-procesal, en consecuencia, se entiende por nulidad absoluta, tanto la constituida por un acto procesal que tenga relación con el derecho a la defensa y al debido proceso y por mandato de la ley, el cual se considera como no sucedido, como también la que se refiere a un vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos. Entonces debemos decir que existen actos saneables, recurribles y convalidables y también actos no saneables, no recurribles y no convalidables (nulidades absolutas), estos últimos pueden considerarse como aquellos que afectan los presupuestos procesales. En el presente caso no estamos en presencia de actos viciados, por cuanto se evidencia que el Ministerio Público Militar actuó apegado a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que en los casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, ante el peligro de fuga y de obstaculización, el Representante del Ministerio Público pueda solicitar la imposición de la medida privativa de libertad, caso de marras, lo que nos demuestra que el Representante de la Fiscalia Militar actuó conforme a lo establecido por la referida norma y cuya acción fue confirmada por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, en su decisión dictada en fecha veintisiete de Noviembre de dos mil nueve.

Ahora bien, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado realizado por el autor o partícipe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado tal como lo establece el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión por flagrancia o detención sin imputación previa como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, de un individuo no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.

Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).

En virtud de lo antes expuesto, considera este tribunal colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar el auto de fecha veintisiete de Noviembre de dos mil nueve, dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua; Mediante el cual decretó con lugar la solicitud de Privación Judicial Privativa de Libertad de acuerdo a las pautas establecidas en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público Militar, así como lo señalado en dicha acta. Así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial, del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, defensora del ciudadano Teniente Coronel LUÍS PEDRAZA DUARTE, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha veintisiete de Noviembre de dos mil nueve, y; SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 27 de Noviembre de dos mil nueve.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las boletas de notificación a las partes y remítase en su oportunidad legal, mediante auto separado, el presente cuaderno especial a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,




RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO

LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano Coronel RAMÓN ALONSO CARRIZALEZ RENGIFO Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- __________, se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Quinto, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante Oficio Nº CJPM-CM- __________.

LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE