REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA EN CONTRA DE LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 14 de diciembre 2009

ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2006-0000041

ASUNTO : FK13-S-2006-0000041

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Nº CAUSA ANTIGUA 2U-920-1J-VCM
JUEZ PRIMERO DE JUICIO (VCM): ABOGADO GILBERTO LÓPEZ MEDINA

LA REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOGADO DAVID LIENDO
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VÍCTIMA: MARÍA DEL CARMEN BOTERO
EL ACUSADO: BRITO JOSÉ SAMUEL
LA DEFENSA PRIVADA ABOGADO ROBERT GONZÁLEZ
SECRETARIO DE SALA: ABOGADO EDUARDO FERNÁNDEZ

Visto que en la Audiencia de Juicio Oral y Público de la presente asunto signado con el : FK13-S-2006-000002, celebrada el día martes ocho (08) de diciembre de 2009, el acusado Brito José Samuel, titular de la cédula de identidad Nº 13.578.375, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Residenciado: En el Sector La Carolina, calle Principal, casa sin número, El Manteco, Estado Bolívar. Teléfono: 0288- 4412521; admitió los hechos de la acusación que fuera presentada en su contra, y solicitó se le acordara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.


DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SU CALIFICACIÓN

En fecha 14 de septiembre de 2006, el acusado Brito José Samuel, agredió psicológica y físicamente a la ciudadana María del Carmen Botero, cuando esta se bajo de taxi para preguntarle si había depositado el dinero para sus niños y él se encontraba comiendo con su pareja actual en el Restaurante la Dorada.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Una vez expuesto la acusación por el representante del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio Oral y Público por tratarse de un procedimiento abreviado, se informa al acusado el contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar, en causa propia y se les explico con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.
A continuación se le concedió la palabra al acusado, quien libre de todo apremio manifestó: “ADMITO LOS HECHOS”
Es visto que la admisión de los hechos realizadas por el acusado es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que se le suspenda el proceso y se someta a un régimen probatorio que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el Tribunal, tal cual como se acredita en el acta de audiencia de Juicio Oral y Pública.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados y fundamentados por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los consideras plenamente acreditados, al tiempo que resultan validos por la admisión del acusado, como primer requisito para validar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, aunado a la buena conducta predelictual y que no se le ha acordado esta medida por otro hecho.
Así mismo, existe la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, faltando la opinión de la víctima por cuanto este Tribunal ha agotado todas las vías para citarla al presente acto y ésta no ha comparecido como evidentemente se puede apreciar del Acta de la Audiencia de Juicio Oral y Público. Y siendo que el delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, su pena no excede de tres (03) años, aunado al compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fuere impuesta por el Tribunal.
Por lo tanto, reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.

CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO

Los hechos admitidos por el acusado son constitutivo de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17y 20 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, por cuanto el acusado Brito José Samuel, fue la persona que empleando violencia física y ofensas le causo un daño físico y emocional a ciudadana María del Carmen Botero.
LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Visto que el acusado cumplió con los requisitos que a continuación se enumeran:
1. Que los delitos por lo cual se acuso, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, no exceden en su pena de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que tiene buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal.
5. El Fiscal dio su opinión favorable.
Por todo lo anteriormente señalado se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL PROCESO.
DECISIÓN
Este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la ley acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL PROCESO, al acusado Brito José Samuel, y lo somete a cumplir las siguientes condiciones durante el lapso de Un (01) AÑO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndosele las siguientes condiciones de conformidad a lo establecido en el artículo 44 Ejusdem:
PRIMERO: Residir en la siguiente dirección: Sector La Carolina, calle principal, casa sin número, El Manteco, Estado Bolívar.
SEGUNDO: Hacer entrega de Veinte (20) trípticos, alusivos a erradicar la violencia contra la mujer, en la comunidad en la cual reside, cada tres (03) meses, para lo cual se le hará entrega de un ejemplar el cual deberá reproducir a sus expensas, debiendo presentar a este Tribunal el respectivo listado con indicación de los nombres de las personas a quienes le hizo la entrega de los mismos, con mención de sus cédulas de identidad y números telefónicos TERCERO: Presentación cada Noventa (90) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se dicta Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición para el acusado de acercarse a la víctima a su residencia, a su lugar de trabajo o estudio, así como en la prohibición por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la víctima.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



ABOGADO GILBERTO JOSÉ LOPEZ MEDINA

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


SECRETARIO DE SALA


ABOGADO EDUARDO FERNÁNDEZ



GJLM.