REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 14 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2006-000002
ASUNTO : FK13-S-2006-000002
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO A PETICIÓN DE PARTES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Marcos Antonio Betherny González, titular de la C.I. Nº V-10.287.630, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 06-02-65, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, residenciado en el Sector Las Delicias, Calle El Cerro, Casa S/Nº, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
CAPITULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 02-08-06, siendo aproximadamente las cinco (00:08) horas de la noche, la ciudadana Milagros Elena Paredes Febres, se encontraba en la residencia de su prima Rulbis del Carmen Febres, cuando llegó el ciudadano Marcos Antonio Betherny González, solicitándole a la víctima que quería ver al niño y esta le contesta que se esperara hasta horas de la mañana del día siguiente, para que lo viera en la LOPNA, por lo que se molestó y éste comenzó agredirla de palabras y físicamente .Por lo que fue denunciado ante la Comisaría Policial Nº 08 del Callao, por lo que se apersonó una Comisión de Funcionarios de la Policía del Estado Bolívar, adscrita a la Comisaría Policial Nº 08, del Callao, hasta el sitio donde se estaba suscitando el hecho y al verificar que se estaba cometiendo un delito de violencia de género, procedieron a aprehender al imputado Marcos Antonio Betherny González, y ponerlo a la orden de Fiscalía del Ministerio Público.
CAPITULO III
DE LAS PETICIONES DE LAS PARTES
Vista el acta de Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha veinte (20) de noviembre de 2009, en la cual éste Tribunal acordó con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Por lo que para fundamentar la decisión se pasa a analizar las solicitudes, por su parte la Defensora Pública Nº 2 en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, abogada Carmen González, realizó las consideraciones siguientes: “Ciudadano Juez, esta defensa (...) por cuanto de la revisión de las actuaciones se observa que la presente investigación se inició en fecha 03-08-2006, con ocasión a la denuncia que en su debida oportunidad interpusiere la ciudadana Milagros Elena Paredes Febres, no obstante, aún no ha sido presentado el acto conclusivo correspondiente por parte de la representación fiscal y además de ello, desde el momento en que se inició la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente como para que operare la prescripción extintiva de la acción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido solicito formalmente que se dice el sobreseimiento de la presente causa por estar dado el supuesto establecido en el artículo 318 ordinal 3º de la citada ley procesal.
Por otra parte el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogado Douglas Correa, en la oportunidad de su derecho de palabra en la Audiencia de Juicio Oral Y Público señaló lo siguiente: “Ciudadano Juez, vistas las solicitudes efectuadas por la Defensa Pública, esta representación fiscal observa que ciertamente tal como la misma lo indicó desde el inicio de la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo superior a tres años, por lo que en ese sentido el Ministerio Público solicita que se acuerde el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, observa este juzgador que desde que ocurrieron los hechos (02-08-06) hasta la fecha del decreto de sobreseimiento (20-11-2009), han transcurrido tres (03) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días, sin que se halla celebrado el Juicio Oral y Público, considerando quien aquí decide que se encuentra prescrita la acción penal correspondiente, púes el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) tienen una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista en el artículo 20 de la misma Ley, tienen una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión En torno ha este punto que ocupa nuestro análisis resulta obligante hacer algunas consideraciones doctrinarias respecto a esta institución. Así tenemos desde una concepción meramente holística, la prescripción constituye una forma de extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito.
En Venezuela, el lapso necesario para la prescripción del delito, depende de la gravedad del mismo, como bien lo contempla el artículo 108 del Código Penal Vigente a la fecha. No obstante una cuestión de orden fáctico que amerita ser precisada, es la determinación del “Quantum penológico” que debe tomarse en consideración a los fines de decretar la prescripción de la acción penal.
En relación al tema, existen dos (02) posiciones doctrinarias, en torno a la cual debe ser la pena que ha de servir para calcular aritméticamente el tiempo necesario para que ocurra la consumación del acto prescriptivo. Un sector de la doctrina patria sostiene que debe ser el “Quantum penológico máximo”, que corresponde a cada delito. Otro sector mantiene el criterio que debe ser la pena normalmente aplicable a cada delito o termino medio que desimometricamente surge de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que reza la siguiente: “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos (02) limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” (Negrillas añadidas).
De todas formas la cuestión planteada en el sentido de que se tome en cuenta la pena in concreto (Termino medio) o en abstracto (limite máximo), fue aclarado por la casación venezolana cuando en sentencia del 30 de Julio de 1978, Sala de Casación Penal.
“No se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados. O expresados en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes”.
Por lo que si partimos del delito de VIOLENCIA FISICA, tiene una pena establecida de seis (06) a dieciocho (18) meses que sumado dan un resultado de veinticuatro (24) meses, divididos entre dos (02) el término medio será de doce (12) meses que es equivalente a un a (01) año. Y al pasar al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tienen una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión que sumado dan un resultado de veintiún mes de prisión, dividido entre dos (02) el término medio será de diez (10) meses y quince (15) días de prisión
De acuerdo con lo establecido en al artículo 108 del Código Penal establece: Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:
5… “Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos”…
De la inteligencia de la norma que regula este cuarto ordinal se infiere que transcurrido más de tres (03) años en aquellos delitos que merecieren pena de prisión de tres (03) años o menos dan lugar a la prescripción de la acción penal y en el caso de marras para los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, la pena asignada son menores a tres (03) años de prisión.
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta de acuerdo con la solicitud Defensora Pública Nº 2 en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, abogada Carmen González, actuando por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de solicitar el sobreseimiento a favor del imputado, ciudadano Marcos Antonio Betherny González, anteriormente identificado. Así mismo está de acuerdo con la solicitud y la argumentación de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogado Douglas Correa, quien manifestó: “(…) Esta representación fiscal observa que ciertamente tal como la misma lo indicó desde el inicio de la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo superior a tres años, por lo que en ese sentido el Ministerio Público solicita que se acuerde el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem.”
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Por lo que de conformidad con el artículo108 numeral 5º del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo Código Orgánico Procesal Penal que establece la prescripción de la acción penal como una causal de extinción de esta y el artículo 318 en su ordinal 3ro. Del Código idem, que establece la extinción de la acción penal como una causal de sobreseimiento, por cuanto esta sin culpa del acusado se prolongo por un tiempo superior a la prescripción aplicable, y no ha operado ningún acto de interrupción de la prescripción, es por lo que considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado, ciudadano Antonio Betherny González. Así lo decreta este Tribunal
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIÓNES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano Marcos Antonio Betherny González, titular de la C.I. Nº V-10.287.630, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 5° del Código Penal, concatenado con los artículos 48 numeral 8° Y 318 numeral 3° y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y como consecuencia de ello que decaiga todas las medidas cautelares que se habían dictado en su contra. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, a los fines de que saquen los datos filiatorios del imputado de marras, del Sistema de Integrado de Información Policial. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las Partes.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO LÓPEZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABOGADO EDUARDO FERNÁNDEZ
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