REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 8 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001726
ASUNTO : FP12-S-2009-001726

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 02-12-2009, para oír al imputado DANIEL GREGORIO CENTENO HARO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.162.306, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:

En fecha 02-12-2009, se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano DANIEL GREGORIO CENTENO HARO, la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente SE OMITEN DATOS, en virtud de ello solicitó se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, que el hecho que atribuye al imputado DANIEL GREGORIO CENTENO HARO, antes identificado, ocurrieron las circunstancia de modo tiempo y lugar que se proceden a indicar, en declaración rendida por la ciudadana SANCHEZ PEREZ YOLIBETH DEL VALLE, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual expuso “ Bueno me encontraba con mi tía Margarita Pérez y mi tía política de nombre MARIA MAITA, en mi casa terminando de comer, cuando de repente llegaron dos niños de nombre DEIVI y LEONAIKE, como de 06 años de edad, diciéndonos que cuatro muchachos tenían encerrada a mi prima PEREZ MAITA YESSICA MARIA, en una habitación de la casa de DANIEL, por lo que me dirigí hasta la vivienda y estaban tres muchachos entre ellos uno apodado “Piru”, ellos estaban tomando, en ese momento les dije que por favor me abriera la puerta para sacar a mi prima, uno se acercó a la puerta y me dijo que no tenia llave de la puerta, yo les dije que así como abrieron para meter a mi prima para allá, así quería que me abrieran la puerta para sacar a la niña de ahí, que eso era un abuso meter a una menor de edad ahí, luego como media hora esperando allí, fue que uno de los muchachos toco la puerta de la primera habitación de la casa y fue cuando salio mi prima y al rato salio DANIEL, ella salio asustada, como con sueño, no podía ni hablar, cuando llego a la casa se acostó a dormir, es todo.”; luego el Fiscal del Ministerio Público precalificó los hechos como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la adolescente SE OMITEN DATOS. En consecuencia, solicitó que el Procedimiento a seguir sea el ESPECIAL, y se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó que le sean decretadas Medidas de Protección y de Seguridad a la víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 ordinal 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

En este sentido a los fines de emitir este Tribunal la correspondiente decisión, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de los elementos de convicción aportados en la presente causa considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por el hoy imputado en la presente causa, se encuentra subsumida dentro del tipo penal como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente SE OMITEN DATOS, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado DANIEL GREGORIO CENTENO HARO, se encuentran tipificados en la disposiciones legales antes descrita, ello basado en los siguientes elementos:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 30/11/2009, que cursa al folio tres (03), interpuesta por la ciudadana MARIA AGAPITA MAITA CASTELLANO, en su condición de progenitora de la adolescente SE OMITEN DATOS, quien acudió por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, a formular la respectiva denuncia mediante la cual indica “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que cuatro sujetos de los cuales solo conocemos a uno como DANIEL, quienes según mi sobrina YOLIBETH SANCHEZ, de 21 años de edad, quien vive en mi casa, cédula de identidad V- 19.332.008, el día de ayer domingo 29-11-2009, aprovechándose de la enfermedad de mi hija (ataques de epilepsia) PEREZ MAITA YESSIKA MARIA, de 11 años de edad, cédula de identidad V-27.293.819, de fecha de nacimiento 27-09-1998, la metieron a la fuerza para la casa del antes mencionado y luego manosearla, creo que abusaron de ella, porque desde ese momento, la niña no quiere comer y se ha sentido muy, le da por dormir, la veo como sedada, yo quiero que ustedes sean los que confirmen lo antes narrado.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 30/11/2009, que cursa al folio cinco (05), rendida por la ciudadana SANCHEZ PEREZ YOLIBETH DEL VALLE, quien acudió por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, rendir entrevista y mediante la cual indicó “ Bueno me encontraba con mi tía Margarita Pérez y mi tía política de nombre MARIA MAITA, en mi casa terminando de comer, cuando de repente llegaron dos niños de nombre DEIVI y LEONAIKE, como de 06 años de edad, diciéndonos que cuatro muchachos tenían encerrada a mi prima PEREZ MAITA YESSICA MARIA, en una habitación de la casa de DANIEL, por lo que me dirigí hasta la vivienda y estaban tres muchachos entre ellos uno apodado “Piru”, ellos estaban tomando, en ese momento les dije que por favor me abriera la puerta para sacar a mi prima, uno se acercó a la puerta y me dijo que no tenia llave de la puerta, yo les dije que así como abrieron para meter a mi prima para allá, así quería que me abrieran la puerta para sacar a la niña de ahí, que eso era un abuso meter a una menor de edad ahí, luego como media hora esperando allí, fue que uno de los muchachos toco la puerta de la primera habitación de la casa y fue cuando salio mi prima y al rato salio DANIEL, ella salio asustada, como con sueño, no podía ni hablar, cuando llego a la casa se acostó a dormir, es todo.”.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de Noviembre de 2009, que cursa al folio seis (06), suscrita por el funcionario ABDIAS ABRAHAM MONCADA ROMERO, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual el funcionario expresa haber las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado CENTENO HARO DANIEL GREGORIO.

4.- Acta de Entrevista, de fecha 30/11/2009, que cursa al folio ocho (08), rendida por la adolescente SE OMITEN DATOS, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana mediante la cual indica: “Resulta que el día de ayer 29-11-2009, me encontraba en casa de una prima llamada Elena, luego que la ayudé a arreglar algunas cosas en su casa, iba bajando para mi casa, es cuando paso frente de la casa de un muchacho llamado Daniel, quien me llamo y yo fui y le pregunté que pasa, entonces el me dice que tengo las manos sucias, que pasara para adentro para que me las lave, luego que pase dentro de la casa donde hay varias habitaciones de alquiler, en el pasillo están tres personas mas las cuales no conozco y estaban tomando al igual que Daniel, y también estaba una muchacha que conozco de nombre Rosbeli, luego que entró en la habitación de Daniel, este me cierra la puerta, y no me deja salir, yo le digo que me deje salir que me van a regañar, y el me dice que me quede tranquila, es donde me empuja a la cama y empieza a abusar sexualmente de mi. Es todo”
5.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 30/11/2009, que cursa al folio diez (10) suscrito por la Dra. DARLENY LOPEZ, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual indica que al examen ginecológico practicado a la adolescente SE OMITEN DATOS, presentó genitales externos conformado normalmente himen de abertura central de borde festoneado, desgarro reciente a la 7 según la esfera del reloj. Conclusión: Desfloración positivo reciente.

Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al imputado DANIEL GREGORIO CENTENO HARO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De las antes disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y el hecho de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

En este sentido, una vez verificado que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga.

Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado.

Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).

Ahora bien en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; de conformidad con lo previsto en el articulo 251 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello que se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que el imputado evadirá u obstaculizará la investigación.-
Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado DANIEL GREGORIO CENTENO HARO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal medida se dicta de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Impone, al imputado: DANIEL GREGORIO CENTENO HARO, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 numeral 2º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente SE OMITEN DATOS, la cual cumplirá preventivamente en el Internado Judicial de Vista Hermosa con sede en Ciudad Bolívar- Estado Bolívar. SEGUNDO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima ciudadana YESSIKA MARIA PERZ MAITA, de las establecidas en los ordinales 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición expresa que el imputado realice cualquier tipo de acto que implique acoso o intimidación tanto a la victima como a cualquiera de sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas, igualmente se ordena oficiar al Servicio de Emergencia 171 Bolívar a los fines de incluir a la referida ciudadana como victima en alto riesgo. TERCERO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Cúmplase.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los ocho (08) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIA DE SALA,

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.


FP12-S-2009-001726