REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 7 de diciembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001722
ASUNTO : FP12-S-2009-001722


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL REVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 01-12-2009, para oír al imputado PEDRO JOSE RODRIGUEZ MACUARE, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.267.911, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados ABOGADOS. ROZAIRA VELASQUEZ, ALEXANDER VELASQUEZ y CARLOS VIAMONTE, en virtud de ello se observa:
En fecha 01-12-2009, se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ MACUARE, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RIXIE DEL VALLE ROMERO MAURERA, en virtud de ello solicitó se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, que el hecho que atribuye al imputado PEDRO JOSE RODRIGUEZ MACUARE, antes identificado, ocurrieron las circunstancia de modo tiempo y lugar que se proceden a indicar, en declaración rendida por la ciudadana RIXIE DEL VALLE ROMERO MAURERA, ante funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 24 Los Olivos, mediante la cual expuso “Yo vengo a denunciar al ciudadano PEDRO
RODRIGUEZ, quien anoche a las 3 de la madrugada aproximadamente yo tenia una discusión con mi pareja de nombre CARLOS JAIMES el cual a esa hora se fue molesto de mi residencia y llego Pedro Rodríguez con su esposa de nombre YOLISMAR, los cuales se pusieron a hablar conmigo y les conté lo que había pasado, luego llego Pedro y sacó un cuchillo delante de su esposa y me obligó a desnudarme, saco su pene y me dijo que se lo mamara, le dije que no que pensara lo que estaba haciendo, y me puso el cuchillo en el cuello y me besaba en la boca, su esposa salio de la casa asustada y el me metió el dedo en la vagina en varias oportunidades y me saco desnuda para la calle y me decía que me llevaría a su casa para hacer el amor, como pude me le solté y salí corriendo para mi casa y me encerré y en la mañana salí hasta la comisaría de Los Olivos a formular la denuncia. Es todo.”; luego el Fiscal del Ministerio Público precalificó los hechos como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana RIXIE DEL VALLE ROMERO MAURERA. En consecuencia, solicitó que el Procedimiento a seguir sea el ESPECIAL, y se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó que le sean decretadas Medidas de Protección y de Seguridad a la víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 ordinal 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
En este sentido a los fines de emitir este Tribunal la correspondiente decisión, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de los elementos de convicción aportados en la presente causa considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por el hoy imputado en la presente causa, se encuentra subsumida dentro del tipo penal como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RIXIE DEL VALLE ROMERO MAURERA, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado PEDRO JOSE RODRIGUEZ MACUARE, se encuentran tipificados en la disposiciones legales antes descrita, ello basado en los siguientes elementos:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de Noviembre de 2009, que cursa al folio quince (15), suscrita por el funcionario JUAN CARLOS PRADA, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual el funcionario expresa haber recibido un procedimiento proveniente de la Comisaría Policial Nº 24 Los Olivos y realizar las primeras diligencias respectivas en la investigación, indicándose que no fue posible la verificación de los datos del imputado en el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) en virtud que el mismo se encontraba inhibido; asimismo el funcionario receptor deja constancia que le fue puesto a la orden unos objetos identificados como un teléfono celular marca Nokia, modelo 5000, serial 0573333KP255D, color negro, blanco y morado, serial 0570355LP24GF, con su respectiva batería, un cuchillo, marca press, con cacha de madera, un blumer color rosado, con un ratón dibujado al frente, una camisa manga larga, color blanco, marca Kamelot.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de Noviembre de 2009, que cursa al folio cuatro (04), suscrita por el funcionario Sargento/2do (PEB) RENDON JORGE, adscrito a la brigada de patrullaje de la Comisaría Policial Nº 24 Los Olivos; mediante la cual deja el funcionario expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ MACUARE PEDRO JOSE, indicando el funcionario que al momento de la aprehensión del referido imputado, se le encontró en su poder un teléfono celular marca Nokia, serial 0573333KP255D, multicolor (negro, blanco y morado) y un cuchillo marca press con cacha de madera el cual tenia oculto en el pantalón a la altura de la cintura.
3.- Acta de Denuncia, de fecha 29/11/2009, que cursa al folio ocho (08), interpuesta por la ciudadana RIXIE DEL VALLE ROMERO MAURERA, por ante la Comisaría Policial Nº 24 Los Olivos, mediante la cual indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 29/11/2009, que cursa al folio nueve (09), rendida por la ciudadana CALZADILLA YOLISMAR JOSEFINA, mediante la cual indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 29/11/2009, que cursa al folio once (11) mediante la cual se indica como evidencias colectadas los siguientes objetos: un teléfono celular marca Nokia, modelo 5000, serial 0573333KP255D, color negro con blanco y morado, serial 0570355LP24GF, con su respectiva batería y tarjeta, un cuchillo marca press con cacha de madera; un blumer color rosado, con un ratón dibujado al frente, una camisa manga larga, color blanco marca Kamelot.
6.- Informe Pericial, de fecha 29/11/2009, suscrito por el funcionario Detective GONZALEZ JORGE, en su carácter de experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante el cual indica que realizo el peritaje a los objetos descritos en el registro de cadena de custodia de evidencias siendo los mismos: un teléfono celular marca Nokia, modelo 5000, serial 0573333KP255D, color negro con blanco y morado, serial 0570355LP24GF, con su respectiva batería y tarjeta, un cuchillo marca press con cacha de madera; un blumer color rosado, con un ratón dibujado al frente, una camisa manga larga, color blanco marca Kamelot.
Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al imputado PEDRO JOSE RODRIGUEZ MACUARE, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De las antes disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y el hecho de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
En este sentido, una vez verificado que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga.
Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado.

Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).
Ahora bien en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; de conformidad con lo previsto en el articulo 251 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello que se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que el imputado evadirá u obstaculizará la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado PEDRO JOSE RODRIGUEZ MACUARE, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal medida se dicta de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Impone, al imputado: PEDRO JOSE RODRIGUEZ MACUARE, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 numeral 2º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RIXIE DEL VALLE ROMERO MAURERA, la cual cumplirá preventivamente en el Internado Judicial de Vista Hermosa con sede en Ciudad Bolívar- Estado Bolívar. SEGUNDO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima ciudadana RIXIE DEL VALLE ROMERO MAURERA, de las establecidas en los ordinales 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición expresa que el imputado realice cualquier tipo de acto que implique acoso o intimidación tanto a la victima como a cualquiera de sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas, igualmente se ordena oficiar al Servicio de Emergencia 171 Bolívar a los fines de incluir a la referida ciudadana como victima en alto riesgo. TERCERO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Cúmplase.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los siete (07) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIA DE SALA,

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.


FP12-S-2009-001722