REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001716
ASUNTO : FP12-S-2009-001716


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: ROGER IVAN BEJAS ORONOZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.512.209, de 29 años de edad, nacido en fecha 27-01-1.980, en San Fernando de Apure, estado Apure, hijo de Ibelina Oronoz y José Blas, de ocupación Minero. Residenciado en el Sector la Salvación, calle 25 de Marzo, casa S/Nº, aproximadamente a cuarenta metros del Aeropuerto, al frente de la cancha de futbolito de el Dorado, estado Bolívar, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Nº 1, Abogada Marisol Valor, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 28NOV09, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: ROGER IVAN BEJAS ORONOZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 28NOV09, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ROGER IVAN BEJAS ORONOZ, ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio Cinco (05) acta policial de fecha 26NOV09 suscrita por el funcionario (PEB) VALLES RAFAEL, adscrito a la Comisaría Policial Nº 03 “Upata” donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano BEJAS ORONOZ ROGER IVAN, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las Once y Treinta horas de la mañana (11:30 AM), aproximadamente, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana PALACIOS OMAIRA RAMONA en fecha 26NOV9, a las 10:20 horas de la noche, en virtud de hechos ocurridos en fecha 24NOV09, a las 10:00 horas de la noche, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio seis (06) denuncia de fecha 26NOV2009, presentada por la ciudadana PALACIOS OMAIRA RAMONA, quien manifestó:”Vengo a denunciar a mi concubino de nombre ROGER IVAN BEJAS ORONOZ, ya que el día de ayer, jueves 24-11-09, como a las 10:00 horas de la noche, aproximadamente estamos en la casa celebrando el cumpleaños de mi hijo de nombre: Roger Iván de un año de edad, este me manifestó que le dio sueño y se fue acostar, yo lo acompañe y cuando estamos en el cuarto el me dijo que se iba a ir a dormir para el cuarto de mi otra hija de nombre Rosibel del Valle Romero Palacios de 10 años de edad, quien es su hijastra, le dije que por que, este me respondió porque me gusta y la quiero y me voy acostar para allá, ya que le he metido mano tres veces, le dije a mis hijos que se fueran para la casa de la vecina, fue donde empezamos a discutir, como pude me salí de la casa y me fui y cuando estoy en la casa de la vecina, recibí una llamada telefónica de mi hermana y cuando estoy hablando con ella, este me arrebato el teléfono celular, queriendo llevarme para la casa a la fuerza, este me halo por los cabellos, tuve que agarrarme de un palo, este me dio un golpe por el abdomen y me halo durísimo por el antebrazo izquierdo, este busco morderme pero no me deje, como pude me le escape y me fui para la policía”.
Consta al folio Tres (03) acta de investigación penal de fecha 27NOV09 suscrita por el funcionario ANTONIO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento por parte de funcionarios de la Comisaría Policial Nº 03 “Upata”
De igual manera corre inserto al folio Siete (7) del presente asunto, copia fotostática de un Informe Medico realizado por el Medico de Guardia del Ambulatorio Medico de el Manteco, en el cual se señala que la ciudadana Omaira Palacios, presenta excoriaciones, traumatismo y hematomas en varias partes del cuerpo.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano ROGER IVAN BEJAS ORONOZ, es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima OMAIRA RAMONA PALACIOS, consistente en la orden de salida inmediata del agresor de la residencia común, pudiendo retirar el mismo sus enseres personales y herramientas de trabajo de la referida vivienda; en la prohibición al agresor de acercarse a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por ultimo, en la obligación para el imputado de acudir al Hospital Gervasio Vera Custodio, con sede en Upata, estado Bolívar a los fines de que le sea practicada evaluación psicológica debiendo de igualmente asistir a un centro especializado a objeto de que participe en charlas relacionadas con el consumo de bebidas alcohólicas; todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 3º, 5°, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano ROGER IVAN BEJAS ORONOZ, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ROGER IVAN BEJAS ORONOZ, consistente en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la Comisaría Policial de el Dorado-Estado Bolívar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 3º, 5°, 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima OMAIRA RAMONA PALACIOS, consistente en la orden de salida inmediata del agresor de la residencia común, pudiendo retirar el mismo sus enseres personales y herramientas de trabajo de la referida vivienda; en la prohibición al agresor de acercarse a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por ultimo, en la obligación para el imputado de acudir al Hospital Gervasio Vera Custodio, con sede en Upata, estado Bolívar a los fines de que le sea practicada evaluación psicológica debiendo de igualmente asistir a un centro especializado a objeto de que participe en charlas relacionadas con el consumo de bebidas alcohólicas.

Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ROGER IVAN BEJAS ORONOZ, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada TREINTA (30) días ante la Comisaría Policial de el Dorado-Estado Bolívar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO