REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001712
ASUNTO : FP12-S-2009-001712
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: OUDIT NARINE BANSI, Indocumentado, de 32 años de edad, nacido en fecha 19-01-1.978, en Ciudad Guayana, hijo de Rina Persaud y Padre Desconocido, de ocupación Vendedor de Comida Rápida. Residenciado en Vista al Sol, Ruta Dos, al frente del Preescolar Cedeño de la Fundación del Niño, San Félix, estado Bolívar, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Nº 1, Abogada Marisol Valor, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 27NOV09, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: OUDIT NARINE BANSI, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 27NOV09, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado OUDIT NARINE BANSI, ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio Cuatro (04) acta policial de fecha 26NOV09 suscrita por el funcionario (PEB) BLANCO RICHARD, adscrito a la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno” donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano AUDIT NARINE BANZI, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las Doce y Diez horas de la tarde (12:10 PM), aproximadamente, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana RODRIGUEZ MARQUEZ JOHANA ELENA en fecha 26NOV9, a las 12:10 horas de la tarde, en virtud de hechos ocurridos en fecha 26NOV09, a las 12:00 horas de la tarde, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio seis (06) denuncia de fecha 26NOV2009, presentada por la ciudadana RODRIGUEZ MARQUEZ JOHANA ELENA, quien manifestó:”Yo me encontraba en mi residencia aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, cuando se presento mi concubino de nombre Audit Narine Banzi me pego varios golpes en la espalda, en la cabeza, agarro por los cabellos, me pego varias patadas en varias partes del cuerpo, hasta en la cabeza me pego un puño en la boca y me la partió, me pego la cabeza contra el escaparate, paso toda la mañana pegándome, hasta que llegaron los policías, me rompió el televisor, el DVD, rompió la computadora de mi hija, él le dijo a los policías que el me había agredido porque me encontró con otro hombre”.
Consta al folio Siete (07) acta de entrevista rendida por la ciudadana MALAVE MARQUEZ YURNEIRIS OSCARLIS, por ante la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, quien manifiesta entre otras cosas que el ciudadano apodado el Money, quien es el concubino de su hermana la agredió a ella y a su hermana.
Consta al folio Ocho (08) acta de entrevista rendida por la ciudadana Travieso Márquez Ana Maria, rendida por ante la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, quien manifestó entre otras cosas, que pudo observar que la ciudadana Johana estaba siendo agredida por su concubino.
Consta al folio Nueve (09) acta de investigación penal de fecha 26NOV09 suscrita por el funcionario ROGER PAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento por parte de funcionarios de la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”
De igual manera este Tribunal conforme al principio de inmediación pudo verificar que la ciudadana JOHANA ELEIDA RODRIGUEZ MARQUEZ, presenta lesiones en su humanidad, observándose que la misma tiene signos de agresión física en la cabeza a nivel de la frente, en el labio superior de la boca, así como diversos hematomas en la espalda.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano OUDIT NARINE BANSI, es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima JOHANA ELEIDA RODRIGUEZ MARQUEZ, consistente en la obligación expresa al imputado OUDIT NARINE BANSI de abandonar la residencia en donde hiciera vida común con la victima, así como la prohibición de acercarse a la misma y realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de la victima o sus familiares; todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 3º, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano AUDIT NARINE BANSI, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado AUDIT NARINE BANSI, consistente en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 3º, 5° y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima JOHANA ELEIDA RODRIGUEZ MARQUEZ, consistente en la obligación expresa al imputado OUDIT NARINE BANSI de abandonar la residencia en donde hiciera vida común con la victima, así como la prohibición de acercarse a la misma y realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de la victima o sus familiares.
Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado AUDIT NARINE BANSI, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Tres (03) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO
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