REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001724
ASUNTO : FP12-S-2009-001724
AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA
Y COLOCAR A LA ORDEN DEL MINISTERIO A LA VÍCTIMA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada en esta misma fecha, para oír al imputado: DENNYS ALEJANDRO APONTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.807.492, de 20 años de edad, nacido en fecha 18SEPT1989 en San Félix Estado Bolívar, de ocupación Obrero, residenciado en Buen Retiro, Barrio José Gregorio Hernández, San Félix, Estado Bolívar, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. JOSÉ CENTENO.
ANTECEDENTES
En fecha 02DIC09, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano DENNYS ALEJANDRO APONTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 02DIC09, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DENNYS ALEJANDRO APONTE ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) Acta de investigación de fecha 01DIC2009, suscrita por el funcionario Agente Antonio Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a través de la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento de manos de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 82.
Consta al folio siete (07) acta policial de fecha 01DIC2009, suscrita por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 82, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano DENNYS ALEJANDRO APONTE, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 8:30 horas de la mañana, ello en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana ZURIMA ADRIANA SANCHEZ GARCIA, en fecha 01DIC2009, a las 6:30horas de la mañana, en razón de hechos ocurridos en esa misma fecha (01DIC2009) a las 2:00 a.m, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho, toda vez que de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio ocho (08) denuncia de fecha 01DIC09 denuncia realizada por la ciudadana ZURIMA ADRIANA SANCHEZ GARCIA a través de la cual manifestó: “El día de hoy, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, yo me encontraba en mi vivienda, tipo barraca, acostada con mi hijo de 02 años de edad, cuanto sentí golpes en la puerta, se trataba de mi ex pareja DENNIS ALEJANDRO APONTE VALDEZ, quien con golpes derribo la puerta e ingresó a mi vivienda, solo llevaba un bóxer, y con amenazas me forzó y me violó, en presencia de mi hijo”…
En este sentido y una vez analizados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana ZURIMA ADRIANA SANCHEZ GARCIA, considera este Tribunal que el Ministerio Público, no acredito que estamos en presencia del delito VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante el cual se sanciona la siguiente conducta:
ARTICULO 43 “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”….
De los antes señalado, se determina que la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a la utilización de violencia para acceder a un contacto sexual a una mujer, siendo que para determinar la existencia de la violencia se hace necesario el resultado del reconocimiento medico legal que se le practique a la victima o en todo caso la presencia de la víctima en sala, quien en este caso presente en sala manifestó: “El llego a las dos (02) de la mañana y cada vez que se emborracha me pega, ese día me golpeo, él no me violo pero si tuvimos relaciones, yo dije que el me había maltratado y que me había violado porque estaba molesta , él me halo el cabello y me dio cachetada, yo lo que quería es que lo pusieran a firmar un papel para que no se metiera mas conmigo, él me halo el cabello y me dio cachetada, no tengo marcas” Es todo”, lo que le permitirá al Juez a través del principio de inmediación visualizar si efectivamente la victima sufrió algún daño físico, tal como lo establece el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Mas sin embargo en el presente procedimiento no existe ni tan siquiera unos elementos de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima que permita determinar que sufrió algún daño físico aunado a su declaración donde indica expresamente que no fue violada por el imputado.
En este sentido y, como quiera que en el presente procedimiento no existe elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible y en especifico el delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no acreditándose el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Sin Restricciones, del ciudadano DENNYS ALEJANDRO APONTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, tomando en consideración la denuncia formulada por la victima, mediante la cual informa la comisión de unos hechos que pudieran punibles, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, pues los mismo requieren de su debida investigación por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y en el lapso que prevé la ley, deberá presentar la conclusión de la investigación.
De igual manera en relación a lo solicitado por el Ministerio Público en virtud de la declaración rendida por la víctima ZURIMA ADRIANA SANCHEZ GARCIA, que la misma sea colocada a la orden de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público (guardia) en virtud del hecho flagrante de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE por parte de la víctima quien tal como consta al folio ocho (08) de las presentes actuaciones denunció que el ciudadano DENNYS ALEJANDRO APONTE, había abusado sexualmente de su persona, lo que motivo su aprehensión, no obstante al momento de la realización de la audiencia de presentación indicó que había denunciado eso porque estaba molesta que no había sido violada por el hoy imputado, en tal sentido considera ajustada a derecho tal solicitud en consecuencia se ordena la remisión de copias certificadas de las presentes actuaciones a la fiscalía décima primera a objeto de la presentación ante el Tribunal de Control ordinario de esta misma jurisdicción de la ciudadana ZURIMA ADRIANA SANCHEZ GARCIA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano DENNYS ALEJANDRO APONTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada de las presentes actuaciones a la fiscalía Décima Primera del Ministerio Público a objeto de la presentación ante el Tribunal de Control ordinario de esta misma jurisdicción de la ciudadana ZURIMA ADRIANA SANCHEZ GARCIA .
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Dos (02) días del mes de diciembre del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME
|