REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000263
ASUNTO : FP12-S-2009-000263
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: ARROYO SERRANO PABLO JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.118.715, de 45 años de edad, nacido el 25 de Agosto de 1964, Caracas, Distrito Capital. Residenciado en Santa Rosa II, parte alta, calle Sucre, numero 63, al lado de la concretera, Puerto Ordaz, estado Bolívar. Teléfono: 0416-190-1646, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en fecha 01DIC09, la Abogada. JENNY BETANCOURT, en su condición de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ARROYO SERRANO PABLO JOSE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
I
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: ARROYO SERRANO PABLO JOSE, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha Catorce (14) de Marzo de 2008, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche (07:00 p.m.),cuando la ciudadana HERNANDEZ PARRA DENNIS JASMIN, se encontraba en su residencia ubicada en Santa Rosa II, parte Alta vista, calle Sucre, casa Nº 136, Puerto Ordaz, el ciudadano ARROYO SERRANO PABLO JOSE, quien es su pareja comenzó a discutir con ella por un dinero que según el, ella le había robado, por tal motivo la agredió físicamente, golpeándola por la cabeza, por la boca, en la cara con la punta del pies, en los glúteos, ocasionándole varios hematomas en varias partes del cuerpo amenazándola posteriormente con matar a su familia, ocasionándole según examen medico legal “…Contusión Equimotica en el dorso de la nariz, cara externa del muslo izquierdo, contusión con edema local en el labio superior de la boca …” Por lo que el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.) Declaración testimonial del funcionario actuante JOSE MATUTE, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
2.) Declaración testimonial del funcionario (PEB) SERRANO JHONNY, adscrito a la Comisaría Policial Nº 13 Cachamay de la Policía del estado, quien practico la detención del imputado.
3.) Declaración de la Medico Forense Dra. DARLENYS LOPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizo reconocimiento medico legal a la víctima HERNANDEZ PARRA DENNIS JASMIN.
4.) Declaración testimonial de la ciudadana HERNANDEZ PARRA DENNIS JASMIN, quien es victima en la presente causa.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa Pública y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano ARROYO SERRANO PABLO JOSE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensora pública, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: ARROYO SERRANO PABLO JOSE, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.) Residir en la siguiente dirección: Invasión Santa Rosa II, parta Alta, calle Sucre, casa Nº 135, al lado de la Concretera, Puerto Ordaz estado Bolívar.
2.) Realizar durante el lapso acordado para la Suspensión Condicional del Proceso, Dos (02) labores comunitarias en la Guardería Publica, ubicada en el sector de Core 8, Puerto Ordaz de las cuales deberá presentar las respectivas constancias.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
De igual manera se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima HERNANDEZ PARRA DENNI JASMIN, previstas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así mismo se le impone al ciudadano imputado la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: ARROYO SERRANO PABLO JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.118.715, de 45 años de edad nacido el 25 de Agosto de 1964, en Caracas –Distrito Capital. Residenciado en Santa Rosa II, Parte Alta, calle Sucre, Nº 63, al lado de la concretera, Puerto Ordaz, estado Bolívar. Teléfono: 0416-190-1646, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) año por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME
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