REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001635
ASUNTO : FP12-S-2009-001635
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista el acta de fecha 18 de Noviembre de 2009, en la cual se deja constancia de la Inspección realizada en los Calabozos de la Comisaría Policial Nº 02 “Guaiparo”, a los fines de verificar si el ciudadano JHONNY JOSE SARMIENTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.851.494, natural de San Félix - Estado Bolívar, hijo de Rodolfo Pérez y Edma Sarmiento, residenciado en Chirica Vieja, barrio Simón Bolívar, calle Nº 06, Casa S/Nº, San Félix, estado Bolívar, en tal sentido y a los fines de proceder a la Revisión de la Medida de Coerción Personal que le fuere impuesta al ciudadano antes identificado en fecha 10-11-2009, según las disposiciones del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 Ejusdem, con respecto a lo cual éste Tribunal observa:
ANTECEDENTES
En fecha 10-11-2009, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, decretó en Audiencia de Presentación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JHONNY JOSE SARMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de un ARRESTO TRANSITORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ADELA PATIÑO DE CAMPO; consistente dicha medida en su obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial, la cual se hará efectiva una vez que el mismo presente dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica.
En fecha 13NOV09, se recibió escrito suscrito por la Defensora Pública Penal Nº 01, Abg. Marisol Valor, mediante el cual solicita a este Tribunal se acuerde a favor del imputado de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal una Caución Juratoria, comprometiéndose el imputado a someterse al proceso.
En fecha 17NOV09, este Tribunal se pronuncio con respecto a la solicitud de Revisión de Medida realizada por la Defensa Pública, declarando con Lugar la misma, quedando obligado el mismo a No Ausentarse del estado Bolívar sin Autorización del Tribunal y a presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Traslado del mismo a la Comisaría Policial de Guaiparo, así como las respectivas Boletas de Notificación.
En fecha 18NOV09, oportunidad en la cual debió de ser trasladado hasta la sede de este Despacho el imputado SARMIENTO JHONNY JOSE, a los fines de ser impuesto de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17NOV09, cuyo traslado fuera solicitado mediante Boleta de Traslado Nº 038-09, de fecha 17NOV09, el mismo no se materializo.-
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
Consta al folio Cuarenta y Siete (47) de las presentes actuaciones Acta de Inspección realizada en los Calabozos de la Comisaría Policial Nº 02 “Guaiparo”, en la cual se deja constancia que este Tribunal se constituyo en la sede de la referida Comisaría Policial a los fines de verificar si el ciudadano SARMIENTO JHONNY JOSE, se encontraba recluido en los aludidos calabozos, pudiéndose constatar que en fecha 12NOV09, se hizo efectiva la libertad del mencionado imputado con ocasión a la Boleta de Arresto Transitorio Nº 008-2009, de fecha 10NOV09.
Al respecto, se hace necesario destacar, que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al ciudadano imputado, consiste en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial, se haría efectiva una vez que el mismo presentara por ante este Tribunal dos (02) fiadores de reconocida solvencia Moral y Económica.-
De igual forma, observa éste Tribunal que en fecha 17NOV09, este Tribunal reviso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta por este Tribunal al ciudadano JHONNY JOSE SARMIENTO, en fecha 10NOV09, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a no ausentarse del estado Bolívar sin autorización del Tribunal y a presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se libró Boleta de Traslado Nº 038-09, a la Comisaría Policial Nº 02 “Guaiparo”, solicitándole se sirviera trasladar hasta la sede de este Despacho al referido imputado el 18NOV09 a las 09:00 horas de la mañana, a fin de imponerlo de la aludida decisión, no materializándose el mismo en razón de que en fecha 12NOV09, el imputado JHONNY JOSE SARMIENTO, fue puesto en libertad por orden del funcionario que fungía como Jefe de los Servicios de la Comisaría Policial Nº 02, en la fecha antes señalada.
En este mismo orden de ideas, es necesario establecer que es obligación del imputado, comparecer a los actos del presente proceso, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 260.—Obligaciones del imputado. “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.
Así las cosas, siendo que, en el presente caso el ciudadano SARMIENTO JHONNY JOSE, no ha comparecido por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, circunstancia esta que hace evidente el incumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado de autos, aunado al incumplimiento del régimen de presentaciones y en ese sentido, establece que el artículo 251 Parágrafo 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 251: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuanta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
De igual forma, prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 262: “La medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: ….
1.- Cuando el Imputado o Imputada apareciera fuera del lugar donde debe permanecer.
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado… (omissis)…”
En consecuencia, éste Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en las normas señaladas, considera que ciertamente la acusado se ha apartado del cumplimiento a los llamados del Órgano Jurisdiccional a los fines de continuar con el proceso, en virtud de su no comparecencia ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento a la Medida de Coerción que le fuera impuesta en su oportunidad, razón por la cual lo procedente es REVOCAR, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este despacho, en fecha 10-11-2009, a favor del imputado JHONNY JOSE SARMIENTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.851.494, natural de San Félix - Estado Bolívar, hijo de Rodolfo Pérez y Edma Sarmiento, residenciado en Chirica Vieja, barrio Simón Bolívar, calle Nº 06, Casa S/Nº, San Félix, estado Bolívar, en virtud de su el incumplimiento del Régimen de Presentaciones que le fue impuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor del imputado: JHONNY JOSE SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.851.494, y en su lugar DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado quien quedará recluido en la Comisaría Policial de Guaiparo, a la orden de este Juzgado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el artículo 251 ordinal 4º Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese oficio dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana, anexo boleta de Encarcelación a nombre del imputado.
JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABOGADA. BELIA RODRÍGUEZ MARCHÁN
SECRETARIA DE SALA,
ABOGADA. JAIGLED JAIME IDROGO
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