REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000064
ASUNTO: FP11-O-2009-000064
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano AGUSTIN ARMANDO PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.911.515, representado judicialmente por el abogado Alquimedes López Piña, Jorge Sambrano Morales, Vanessa Herrera Tovar y Eduardo Pace Silva Inpreabogado Nº 41.278, 25.138, 132.384 y 138.552 contra la presunta negativa de la sociedad mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-000102 dictada en fecha diez (10) de julio de 2009 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de septiembre de 2009, el ciudadano Agustín Armando Prieto fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:
a) Que en fecha tres (03) de junio de 2002, ingresó a prestar servicios bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO, desempeñando el cargo de chofer y devengando un salario mensual de dos mil doscientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 2.289,00). Que en fecha 02 de marzo de 2009, fue despedido en forma injustificada, a pesar de encontrarse amparado en la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02 de enero de 2009 y el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
b) Que ante tales hechos, interpuso el cinco (05) de marzo de 2009, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo. Que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas, la Administración Laboral declaró con lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2009-000102, fechada 10 de julio de 2009.
c) Que el veinte (20) de julio de 2009, se dictó auto de ejecución forzosa de la providencia administrativa Nº 2009-000102 y seguidamente el veintiuno (21) de julio de 2009 la referida Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la Sociedad Mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa, dejando constancia de la negativa por parte del patrono de cumplir lo ordenado en la referida providencia.
d) Que en fecha veintisiete (27) de julio de 2009, el abogado Félix López, en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar levantó acta de propuesta de sanción a la empresa accionada, proponiendo la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
e) Que en razón de la negativa de la Sociedad Mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO, de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de amparo constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-000102, emanada de la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 10 de julio de 2009.
I.2. Mediante sentencia dictada el quince (15) de septiembre de 2009, se admitió la acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.
I.3. Practicadas las notificaciones acordadas en fecha treinta (30) de noviembre de 2009 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia del accionante y su representante judicial, dejándose constancia que la empresa no compareció por sí ni por medio de apoderado, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción de amparo constitucional incoada.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
II.1. En el caso examinado el ciudadano AGUSTIN ARMANDO PRIETO, alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz de la empresa C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO de cumplir la providencia administrativa Nº 2009-000102 dictada en fecha diez (10) de julio de 2009 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar mediante la cual declaró con lugar su solicitud y le ordenó reengancharlo y pagarle los salarios caídos, que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido la empresa persiste en incumplirlo, una vez admitida la acción y debidamente notificada la empresa accionada del presente proceso, según se evidencia de las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar e incorporadas al expediente por auto de fecha 21 de octubre de 2009, el Alguacil del mencionado Juzgado de Municipio dejó constancia que se trasladó a la sede de la sociedad mercantil C.A. TRANSPORTE SAHERCO suscribiendo la boleta de notificación el ciudadano Gustavo Vilera quien funge como Administrador y fijada la audiencia constitucional dentro del lapso legalmente previsto, la representación de la empresa no compareció a la misma, en vista de la referida incomparecencia se hace necesario citar los efectos procesales que la misma conlleva, en tal sentido la sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional el 01 de febrero de 2000, dispuso que: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. A su vez el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la falta de presentación de informe por el presunto agraviante se entenderá como aceptación de los hechos incriminados, en el caso de autos, se entiende la aceptación por la empresa accionada de su contumacia a cumplir con la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador de autos. Así se establece.
II.2 En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).
De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas del expediente Nº 018-2009-01-00165, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:
1) Copia certificada de la providencia administrativa Nº 2009-000102, dictada el diez (10) de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la empresa C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO por el accionante de autos (folios 168 al 172), motivando la decisión en lo siguiente:
“CUARTO: Con base a las pruebas aportadas y los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue expresamente reconocida por la parte solicitada y legalmente probada la relación laboral por parte del trabajador reclamante con las pruebas aportadas por éste. Así se decide.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: Visto la documental marcada con la letra “A” que riela en el folio Nº 105 del presente expediente, la cual quedó reconocida de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el reconocimiento mediante acta del 31 de marzo de 2009 en el cual expuso lo siguiente: TERCER PARTICULAR: ¿SI SE EFECTUO EL DESPIDO INVOCADO POR EL SOLICITANTE? Contestó: “Si se efectuó el despido del trabajador pero ratificamos que el mismo no tiene inamovilidad y por ende se debió presentar la calificación por ante el Juzgado del Trabajo de conformidad con el artículo 187 de la Ley Procesal del Trabajo concordada con el artículo 4 del decreto presidencial que prorroga la inamovilidad laboral hasta el 02 de enero del 2009”, es por lo que este sentenciador declara el despido efectuado injustificado. ASI SE DECIDE.
El criterio acogido por esta Inspectoría del Trabajo, en cuanto al salario que debe ser tomando en cuenta para la aplicación del Decreto de Inamovilidad, es el señalado en el contenido del decreto, que refiere a los trabajadores que devengan al momento del despido un salario básico inferior a tres (03) salarios mínimos mensuales, y la base jurisprudencial contenida en la sentencia señalada con anterioridad en el cuerpo de la parte motiva de este fallo, es decir, el criterio acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero del año 2008, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, por lo cual es menester traer al expediente la jurisprudencia ya referida…
INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL DE FECHA 02-01-2009 MEDIANTE DECRETO PRESIDENCIAL Nº 6.603, CON VIGENCIA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2009.
Este sentenciador verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado:
a) El solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza.
b) Tenía más de tres (03) meses al servicio del patrono.
c) No era un trabajador temporero, eventual u ocasional;
d) Devengaba un salario básico mensual inferior a tres (03) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo decreto presidencial establece. ASI SE DECIDE.
(…)
En consecuencia, visto que se determinó que el trabajador solicitante fue despedido por la empresa solicitada, estando protegido por la inamovilidad laboral contenida por Decreto Presidencial e invocada por el trabajador y reconocida por la empresa solicitada, es por lo que, se debe DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y así se hará constar en la parte DISPOSITIVA de esta providencia administrativa. Y ASÍ ESPRESAMENTE SE DECIDE”.
2) Copia certificada del auto de ejecución forzosa suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe en fecha 20 de julio de 2009 (folio 190).
3) Copia certificada del acta de propuesta de sanción suscrita por el abogado Félix López, en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, fechada 27 de julio de 2009 y mediante la cual propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la revocatoria de la solvencia laboral a la mencionada empresa.
Tanto de las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral como de la admisión de los hechos lesivos a los derechos constitucionales del trabajador por parte de la empresa dada su no comparecencia a la audiencia oral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa de la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y aperturado el procedimiento de multa y levantada el acta de propuesta de sanción por el funcionario competente, ésta persiste en su negativa a acatarla, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Agustín Armando Prieto contra la sociedad mercantil C.A. TRANSPORTE SAHERCO, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-000102, dictada en fecha 10 de julio de 2009, por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano AGUSTIN ARMANDO PRIETO, contra la sociedad mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO, en consecuencia se le ORDENA acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-000102 dictada el diez (10) de julio de 2009 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad y se le condena en costas a la empresa accionada vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, cuatro (04) de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
FRANXIS GUZMÁN ESPAÑA
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