REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000122
ASUNTO: FP11-O-2009-000122

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana LOIDA JOSEFINA QUIROZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.074.650, representada judicialmente por la abogada Elba Herrera, Inpreabogado Nº 93.273, a los fines de su reincorporación al cargo de Instructora de Capacitación Integral y el pago de los sueldos dejados de percibir contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-00085, dictada por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha veintinueve (29) de junio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.

I. DE LA PRETENSIÓN

La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:

1. Que en fecha quince (15) de febrero de 2002, ingresó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, desempeñando el cargo de Instructora de Capacitación Integral, devengando como último salario la cantidad de Bs. F. 872,00. Que en fecha cinco (05) de enero de 2009, fue despedida en forma injustificada, a pesar de encontrarse amparada en la inamovilidad laboral conferida por el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02 de enero de 2009.

2. Que ante tales hechos, interpuso el nueve (09) de enero de 2009, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas, la Administración Laboral, declaró con lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2009-00085, fechada 29 de junio de 2009.

3. Que el veintinueve (29) de junio de 2009, se dictó auto de ejecución forzosa de la providencia administrativa Nº 2009-00085 y seguidamente el diecisiete (17) de agosto de 2009, la referida Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la entidad municipal accionada, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa, dejando constancia de la negativa de la representación de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, de cumplir lo ordenado en la referida providencia.

4. Que en fecha veintisiete (27) de agosto de 2009, el abogado Félix López, Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, levantó acta de propuesta de sanción a la entidad municipal accionada, proponiendo la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5. Que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, dictó providencia administrativa Nº 2009-06-00091, en fecha 26 de octubre de 2009, declarando infractor a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, en tal sentido se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a un mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. F. 1.758,60).

6. Que en razón de la negativa de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, de reincorporar a la accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de amparo constitucional la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-00085, emanada de la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 29 de junio de 2009.


II. DE LA COMPETENCIA

Mediante sentencia Nº 1102, dictada en fecha veinte (20) de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reguló con criterio vinculante para los demás Tribunales de la República, lo relativo a la competencia de las acciones de amparo constitucionales interpuestas contra el incumplimiento de providencias administrativas por parte del patrono:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad. Así se declara. (Subrayado propio de este Juzgado Superior)


Conforme al criterio jurisprudencial citado, dado que la presente Acción de Amparo Constitucional se interpone por la presunta negativa de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-00085, dictada por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha veintinueve (29) de junio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, este Juzgado Superior es el competente para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.

III. DE LA ADMISIBILIDAD

Conforme a los límites de la pretensión precedentemente narrados, observa este Juzgado que la ciudadana LOIDA JOSEFINA QUIROZ MUÑOZ, ejerce tutela constitucional a los fines que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, lo reincorpore a sus labores de Instructora de Capacitación Integral y le pague los sueldos dejados de percibir en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-00085, dictada por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha veintinueve (29) de junio de 2009, en tal sentido observa este Juzgado que consta en autos la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso ante la Inspectoría del Trabajo manifestando que ejercía el cargo público de Instructora de Capacitación Integral en la Alcaldía del Municipio Heres desde el 15 de febrero de 2002, en este sentido, es conveniente señalar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, a tal efecto establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En conexión con la citada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:
“…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. (Destacado añadido).

Asimismo, la referida Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si la accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:
“….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Destacado añadido).

Conforme la doctrina transcrita, se concluye que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra el acto de despido emitido por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar o caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

De lo anterior se colige que la peticionaria de tutela constitucional cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de su situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, la pretensión contencioso-administrativa funcionarial contra el acto administrativo que acordó su destitución, toda vez que la quejosa pudo acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de incoar su pretensión.

En este orden de ideas cabe citar el criterio de la Sala Constitucional que ha sostenido que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, se cita parcialmente la referida sentencia:

“De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso Marisol Ocando y otros; de 8-5-02, caso Teodoro David Dovale y de 25-9-03, caso Ángel Domingo Hernández), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al amparo constitucional.
En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe declararse inadmisible, de conformidad con el 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de un medio procesal ordinario que, de manera idónea, pudo dar satisfacción a la pretensión planteada. Así se decide. (s. SC nº 547/04, del 06.04; caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

Aplicando las premisas sentadas a la tutela pretendida por la accionante constituida por su reincorporación al cargo público que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud del acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-00085, dictada por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha veintinueve (29) de junio de 2009, dada su condición de funcionaria pública, resulta necesario a este Juzgado Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LOIDA JOSEFINA QUIROZ MUÑOZ, a los fines de su reincorporación al cargo de Instructora de Capacitación Integral y el pago de los sueldos dejados de percibir contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-00085, dictada por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha veintinueve (29) de junio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de diciembre del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
FRANXIS GUZMAN ESPAÑA



BOL/fge/nesg