REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2008-000003
ASUNTO: FP11-N-2008-000003

En fecha dos (02) de diciembre de 2008 se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el presente expediente contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano VICENTE RAMÓN ANDARA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 4.324.473, asistido por el abogado JOEL J. FREITES RIVERO, Inpreabogado Nº 44.794, contra la Resolución Nº 064-08 dictada el 12 de mayo de 2008 por el PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, mediante la cual se le removió del cargo de GERENTE DE DESARROLLO AGROPECUARIO y de la notificación PRE-241-08 suscrita el 30 de julio de 2008 por el mencionado Presidente comunicándolo que fueron infructuosas las gestiones de reubicación.

Mediante sentencia dictada en fecha diez (10) de diciembre de 2008, este Juzgado Superior se declaró competente para el conocimiento de la presente causa y admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de diciembre de 2009, por el ciudadano Vicente Ramón Andara Peña, asistido por el abogado Joel Freites Rivero, se opuso a la sustanciación del asunto como un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Observa este Juzgado que en el presente proceso desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial la causa se ha mantenido paralizada desde el 10 de diciembre de 2008 hasta el 02 de diciembre de 2009, es decir por un lapso aproximado de más de once (11) meses desde la admisión del recurso, sin que el recurrente cumpliere con sus obligaciones para impulsar la citación de la demandada la Corporación Venezolana de Guayana, en consecuencia, resulta necesario aplicar la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sobre la aplicación de la mencionada norma a los procesos contencioso- administrativos dada la concepción subjetiva del mismo prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1645 dictada el 19 de agosto de 2004: “lo primero que se observa es que se varió la denominación usada por la ley derogada: “notificación” en lugar de “citación”. Ese cambió tal vez obedeció al continuo reclamo doctrinal y jurisprudencial a favor de la naturaleza subjetiva de los procesos, que exige hablar de verdaderas partes y relegar la idea de procesos objetivos, en puro interés del derecho, sin nadie a quien citar para que comparezca al juicio”.

En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 405, dictada el 25 de marzo de 2009, estableció que se configura la perención de la instancia cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley que rige las funciones del máximo Tribunal), que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, citándose un extracto de la misma :

“Advertido lo anterior, es necesario señalar que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legalmente establecido.

Se trata, así, de un instituto procesal establecido en la ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora lo prevé el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este máximo Tribunal), que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…omissis…)”.

Conforme a la norma transcrita, los requisitos de procedencia para que opere la << perención breve>> antes señalada, son (i) el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y (ii) la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Así las cosas, se observa que en el caso de autos en fecha 25 de enero de 2007, la parte demandante retiró los carteles de citación del Instituto de la Vivienda, Obras y Servicios del Estado Bolívar (INVIOBRASBOLÍVAR), sin que luego de dicha fecha haya cumplido con la obligación de impulsar esa citación en el lapso establecido en la norma parcialmente citada ; razón por la cual, esta Sala declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”.

Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de lapso establecido de inactividad procesal, se cita el referido artículo: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde la sentencia dictada el diez (10) de diciembre de 2008, oportunidad en que se admitió el recurso interpuesto transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, el cual se verificó desde el once (11) de diciembre de 2008 hasta al uno (01) de diciembre de 2009. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano VICENTE RAMÓN ANDARA PEÑA, contra la Resolución Nº 064-08 dictada el 12 de mayo de 2008 por el PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, mediante la cual se le removió del cargo de GERENTE DE DESARROLLO AGROPECUARIO y de la notificación PRE-241-08 suscrita el 30 de julio de 2008 por el mencionado Presidente comunicándolo que fueron infructuosas las gestiones de reubicación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA TEMPORAL
FRANXIS GUZMAN ESPAÑA


BOL/ymm