REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 30 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-006062

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: Abg. Rosa G. Mendoza
ALGUACIL: Frank Aguirre
IMPUTADOS:
JOHNNY JAVIER MENDOZA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.016.137, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17-07-1986, de 23 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de Maria Irene Mendoza y Germán Torres, de profesión u oficio: Obrero en la Empresa Duaca, con grado de instrucción 1º de Bachillerato, residenciado en la Urbanización Ruezga Sur, Sector 8, avenida 5, casa Nº 09, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416-4538409 (de su novia Cristina Manzano). (No presenta ninguna causa, luego de verificar a través del Sistema Juris 2000).
LUÍS ENRIQUE ARCINIEGAS AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.015.844, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-12-1986, de 23 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de Ana Yasmila Agüero y Luís Enrique Arciniegas, de profesión u oficio: Obrero de Mantenimiento en el Seguro Pastor Oropeza, con grado de instrucción Bachiller, residenciado en la Urbanización Ruezga Sur, Sector 8, avenida 5, casa Nº 12, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416-7408126 (de su madre). (Presenta la causa KP01-P-2009-008393, por el Tribunal de Control Nº 07, por el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con régimen de presentación cada 8 días, luego de verificar a través del Sistema Juris 2000).
EMILIO RAFAEL ARCINIEGAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.329.412, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-07-1989, de 20 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de Raitza del Carmen Méndez y César Arciniegas, de profesión u oficio: obrero en un autolavado, con grado de instrucción 2º de Bachillerato, residenciado en la Urbanización Ruezga Sur, Sector 8, vereda 18, casa Nº 12, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0426-2557998 (de su propiedad). (No presenta ninguna causa, luego de verificar a través del Sistema Juris 2000).
DEFENSA PRIVADA: Abg. Francisco Mata y Adalberto Peña I.P.S.A. Nº 133.259 y 133.241.
FISCAL AUXILIAR 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA COMISIONADO EN LA FISCALIA 1º: Abg. Gustavo Rodríguez
VICTIMA: ANGELICA MARIA MARTINEZ PÈREZ
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada el día de hoy en la presente causa donde figura como imputados los ciudadanos JOHNNY JAVIER MENDOZA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.016.137; LUÍS ENRIQUE ARCINIEGAS AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.015.844; y EMILIO RAFAEL ARCINIEGAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.329.412; debidamente identificados en el encabezado del acta, por su presunta participación activa en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANGELICA MARIA MARTINEZ PEREZ

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOHNNY JAVIER MENDOZA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.016.137; LUÍS ENRIQUE ARCINIEGAS AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.015.844; y EMILIO RAFAEL ARCINIEGAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.329.412; debidamente identificados en el encabezado del acta, los hechos denunciados por la víctima en fecha 26 de Diciembre de 2009 en el Destacamento nro. 4, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Lara, según consta y se verifica de acta policial que riela al folio seis (06) del asunto, la cual se reproduce parcialmente: “… siendo las 09:00 horas de la noche del día 25 de diciembre del presente año yo estaba llamando a mi amiga LUISANNY alias “la chiquita”, para invitarla para la tasca de Paco en el Circulo Militar, y luego llame a mi novio JOSE CASTELLANOS, quien me dijo que no iban abrir la tasca y que mejor nos viéramos mañana, yo me acosté a dormir tranquilamente, y cuando eran como las 10:30 LUISANNY me envía un mensaje diciéndome que la acompañara para el CDI de Baradidas, ya que la iban a inyectar porque tenia un dolor de cabeza muy fuerte, entonces yo le escribí que subiera para mi casa, respondiéndome que no, que me esperaba en la esquina de la casa de la abuela, luego como a las 10:50 yo Salí de mi casa y me fui para donde me estaba esperando LUISANNY que estaba acompañada de JOHANA, a lo que llegue a donde estaba LUISANNY y JOHANA mire que al frente del otro lado de la calle se encontraban sentándoos un grupo de muchachos bebiendo, entre ellos un tio de la chiquita que se llama JHONNY JAVIER MENDOZA, EMILIO RAFAEL MENDEZ, RUIZ ENRIQUE Y ALFREDO RODRIGUEZ, entonces ellos llamaron a LUISANNY y a JOHANA y ellos empezaron a conversar con ellas y yo seguí caminando hacia el CDI porque me sentía asustada, luego JOHANA me dice que la espere yo no le hice caso seguí caminando y de repente vi que un muchacho salio corriendo, eran ellos mismos que los estaban carrereando y entonces ahí si los espere porque me gritaron que los esperara si no ellos se iban a poner brutos, ellos le dijeron a LUISANNY que se fueran a beber a la casa de ella y le dijo que no que dejaran la broma que después bebían con ella, y los chamos ya estaban brutos y uno que se llama Alfredo le dio una cachetada y le dijo que se quedara tranquilo, de una vez me llamo un chamo LUIS ENRIQUE ALIAS EL “VIROLO” y me dice vamos hablar tranquilamente yo no te voy hacer nada, pero lo dije que habláramos aquí en la calle, pero no el chamo se puso bruto, y me saco un arma y me apunto en la cabeza, y me dijo quédate tranquilita, no hagas que me ponga bruto, luego me dijo que caminara lentamente y me metió a un parque cerca del CDI de Baradidas, donde hay unas tribunas, cuando llegamos a las tribunas me seguía apuntando y me dijo quítate la ropa y le dije que no, que habláramos y me dijo que no, que me quitara la ropa y me decía palabras groseras, de ahí yo me quite la ropa y el me coloco en cuatro y me coloco la pistola en la costilla apuntándome y me penetro, luego se vinieron los otros tres chamos mas yo pensaba que me lo iban a quitar, pero no fue así, la cosa fue pero porque uno me penetraba, otro me apuntaba con la cabeza por la pistola, y me alaba el cabello, me tocaban duros los senos y otro se bajo el pantalón y me puso que me realizara el sexo oral, así me tuvieron como media hora, hicieron los que le dio la gana conmigo, luego llego LUISANNY le dijo al Tío que me dejaran quieta y le respondió yo no le estoy haciendo nada, y uno de ellos me hacía decir que me gustaba los huebos duros, y LUISANNY les dijo otra vez déjenla quieta y ella les respondieron quedate quieta y callada….”

El Ministerio Público solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; se acuerden medida judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestando la voluntad de declarar exponiendo:

LUÍS ENRIQUE ARCINIEGAS AGÜERO responde lo siguiente: Si deseo declarar. Se deja constancia que fueron sacados de la sala de audiencia a los otros dos imputados. Manifestando: Era como el 25 para 26, eran como las 9 de la noche y estábamos en la esquina de la casa bebiendo, en la ruezga sur, sector 8, avenida 5, casa nº 12, entonces pasaron las muchachas, las víctimas, las saludamos, nosotros las conocemos, yo conozco a las 3 y los demás compañeros conocen a dos, estábamos nosotros 5, los 3 que estamos acá y los 2 menores, ellas nos dijeron que iban para arriba porque las estaban esperando unos novios y les dijimos que se quedaran bebiendo con nosotros y les dijimos que las acompañábamos y fuimos todos a acompañarlas, cargábamos una botella de Sevillana y nos fuimos todos y nos sentamos al frente del CDI, yo llego y como conozco a la víctima, de trato y comunicación y no le se el nombre y llevo conociéndola como 2 o 3 años y le digo vamos a hablar y nos sentamos ahí y ella me dice: que quieres tu? Quieres hacerlo conmigo? Y yo me impacte y le dije que si ella quería yo no le iba a decir que no, ella me dijo, es que aquí están los muchachos y hay mucha luz, y me dice que nos vamos donde este mas solo y seguimos caminando hasta las tribunas y seguimos hablando y a darnos los besos sin ningún azotamiento, tranquilazos, como si fuéramos novios, hicimos el sexo, sin maldad, además, ella me lo pidió a mi, duré como media hora con ella sola, besándonos y haciendo sexo, cuando uno viola a alguien hay gritos y eso no paso, había poca luz, después como a la media hora, o cuarenta minutos, venían las muchachas y los demás, y de repente comenzó a gritar ay me están violando! Y yo lo dije: ¿Chama que te pasa? Si estabas tranquila conmigo aquí, después nos fuimos para mi casa, y decía Johana ayúdame, yo creo que ella dijo eso para quedar bien con las amigas y como habían dicho que ellas iban para que los novios, o los maridos, a lo mejor para que no la acusaran, cuando me fui a la casa, llegó la guardia y me entraron a golpes, hasta me doblaron el dedo. A preguntas de la Juez responde: ¿Conoce a las muchachas? Si, a las 3 ¿Pero se sabe el nombre de la que tuvo sexo con usted? No, la conozco desde hace mucho tiempo y lo único que conozco es su apodo ¿Ella dice que usted sacó un arma de fuego? No, en ningún momento, ella fue la que me dijo que quería tener sexo conmigo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Usted es conocido por el apodo el virolo? Si, me lo dicen por mi casa, ya que tengo estrabismo ¿Sacó un arma? No ¿Portaba un arma? No ¿Desde cuando conoce a angélica? Angélica es la agredida, si me dice que es la agredida, ella vive en el sector 7, cerca de una escuela, de la ruezga sur ¿Cómo se llaman los menores? Los conozco de vista pero no de nombre ¿Desde hace cuanto tiempo? Desde hace 2 o 3 años, es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿Cómo es el apodo de la presunta víctima? La Taconera ¿Cuándo tuvieron acto carnal solo estaban ustedes dos? Si ¿Fue consensual? Si, sin ningún problema ¿Desde que se va a su casa y llega la guardia cuanto tiempo paso? Como 5 horas, llegaron en la madrugada y eso fue como a las 9 ¿Le consiguieron algún arma? No, es todo.

Se deja constancia que se hace pasar a la sala el otro imputado. Acto seguido la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el ciudadano EMILIO RAFAEL ARCINIEGAS MÉNDEZ, responde lo siguiente: Si deseo declarar. Se deja constancia que fueron sacados de la sala de audiencia a los otros dos imputados Manifestando: Yo estaba al frente de la calle que hay una frutera del sector 8 de la Ruezga sur, nosotros, Jhonny, Luís, Alfredo, Osman y yo, vimos cuando pasaron, la chiquita, Johanna y la otra guara que no se como se llama, nosotros las llamamos y les dijimos que fuéramos a beber y ellas nos respondieron que se iban a ver con unos novios mas arribas y les dijimos que no fueran, que se quedaran con nosotros y luego nosotros seguimos caminando, cuando íbamos por el CDI, yo conozco a Johanna y le digo que vamos a hablar y la otras siguen caminando, los demás muchachos, nos quedamos ahí, y llegó Luis y le dijo a la muchacha agredida, y yo no la conozco, luís vamos a hablar aquí solo, y se fueron, se apartaron, luego la chamita le dice a Johanna, vamos a ver donde esta la otra guara y cuando llegamos a la cancha, nos fuimos todos, la guara estaba ahí con el guaro fajados y ella se cortó y ella se subió los pantalones y empezó a gritar Me están violando! Y yo quede si, esa guara y que la están violando y ellas se fueron corriendo, y yo le pregunto que dique las estábamos violando, entonces, Luis dice esa como esta loca, y ella fue la que le dijo a Luis que se quería estar con ella, y el le dijo que el era hombre y ella le dijo que había mucha luz y por eso se fueron, después dijimos, vámonos para la casa, y como a las 12 llegó la guardia a mi casa y me dijeron que yo estaba implicado en una violación y yo les dije ¿Qué? ¿En una violación? Yo me entregué, yo ni toqué a esa guara y me están culpando de violación, dique le pegaron, nadie le pego, i que pistolas, nadie tenía pistola tampoco, ella se entregó de buena manera, nadie la obligó. La juez pregunta ¿Estaban ingiriendo licor? Si. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Qué día fue eso? El Viernes 25 como a las 10, era de noche ya ¿A que hora pasan las muchachas por donde ustedes se encontraban? Como a las 10 ¿Quién es la chiquita? Luisanni creo que se llama ¿Quiénes se fueron a la cancha? Luís, y después la chiquita le dijo a johanna vamos a ver que pasó con la otra guara y fuimos y fue cuando llegamos y ella empezó a decir, me violaron y eso no es así, es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿Alguna vez durante la noche Luís Portaba algún arma? No, en ningún momento, el arma blanca esa que sale ahí se la sacaron los guardias de su casa porque el dice que estaba cocinando en su casa ¿Cuándo estaban reunidos en grupo con las muchachas y luís se aparta del grupo con la muchacha hubo agresión? No, en ningún momento, ella le dijo que hablaran a solos yo me quedé con la chiquita y Johanna ¿Luís y la presunta víctima se fueron solos y usted permaneció en grupo con los demás? Si, todos estábamos en grupo y ellos se fueron solos, a la media hora fue que llegamos al sitio eso, es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso: Mi defensa comienza rechazando que la acción pueda ser de algún modo flagrante ya que no se dan lo supuestos expresados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ellos no fueron apresados en el sitio, tampoco fueron perseguidos por autoridades policiales y en ningún momento, los ciudadanos, fueron capturados, ni a poco tiempo, ni con objetos, se habla de un arma blanca, pero se cae el procedimiento, ya que los funcionarios indican que fueron a sus casas, una a una, se puede presenciar que mis representados, tienes signos de tortura, alguno tiene excoriaciones, lesiones y esta defensa solicita que le realice una valoración médico forense, le informo que los vecinos que se encuentran afuera, manifiestan que los hechos no fueron como se presentan, si bien es cierto, hay amenazas, pero parte por parte de la guardia contra los vecinos y las presuntas víctimas, a cuenta que si ellos indicaban que si retiraban la denuncia iban a ser cómplices, de igual forma, la presunta víctima, es hija de un funcionario policial, el cual está indicando, que ha llamado a todos los centro penitenciarios a los fines que cuando ingresen los van a mandar a matar, es por lo que corre un peligro inminente para mis clientes, es por lo que solicito se imponga una medida cautelar menos gravosa, como lo es la detención domiciliaria, en razón del derecho a la vida de mis representados y salvaguardar la misma, a los fines de mantenerlos vinculado al proceso, no es un secreto que en nuestras cárceles, las personas que entran por violación el primer castigo es la muerte, bien sea por muerte, por arma blanca, le suplico por favor resguarde la integridad física de mis representados, estoy de acuerdo con que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario especial a los fines de continuar con las respectivas investigaciones, es todo. Acto seguido se le concede la palabra al defensor Abg. Adalberto Peña, quien expone: Cabe destacar que hay muchos cabos sueltos en la investigación y las mismas testigos, han informado que ellos familiares de los imputados acá, que están dispuestas a declarar las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ya que el acto carnal entre Luís y la presunta víctima fue consensual, el informe que presenta el ministerio público es una hinchazón de vulva, y todo acto sexual produce esa hinchazón, si hubo un acto carnal, pero no hubo ningún tipo de desgarro, pudiera verse como un acto carnal consensual, por eso como lo señal mi colega, se solicita una medida menos gravosa, como lo es la detención domiciliaria, ya que ellos están dispuestos a pegarse al proceso y de esta manera resguardarle su vida ya que decretar una privación de libertad, sería dictar una sentencia a muerte, pudiendo esta defensa, en el transcurso de hoy o para la audiencia preliminar evacuar todas las pruebas testimoniales, desde los testigos presénciales, para demostrar la inocencia de los hoy imputados y conseguir la verdad verdadera, la verdad procesal, es todo. El fiscal del ministerio público solicita el derecho de palabra y el tribunal se la concede y manifiesta: Quiero señalar que la víctima del hecho es la ciudadana Angélica María Martínez Pérez, y que las ciudadanas Luisanni Marina Lobo Rojas y Johanna Josefina Colmenarez Medina, son testigos de los hechos, denunciados y que aquí se les imputa a los ciudadanos, igualmente quiero aclarar, que nos encontramos en una jurisdicción penal, donde la ley que rige, por encima del Código Orgánico Procesal Penal, es la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, donde el artículo 93 señala la extensión para poder calificar un delito como flagrante (le da lectura al artículo), señalando que se encuentran los elementos de convicción, como lo son la denuncia de la víctima, narrando los hechos, quienes participan, los nombres, dirección, la entrevista a las testigos, una valoración médica que habla sobre una acto carnal no consentido, es por lo que ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada desde el principio, es todo. Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, luego revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, este delito ha sido tipificado por el legislador en los siguientes términos:
Violencia Sexual

Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años….omissis…
Si el hecho se ejecuta en enjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión…omisis….

Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.
Ahora bien, una vez hecha esta argumentación jurídica, y de revisión realizada a todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, a los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público que consisten en actas de investigación las cuales se dan por reproducidas, y oídos los alegatos de las partes, quien decide comparte la precalificación jurídica realizada por la Representante del Ministerio Público, por considerar que los hechos expuestos se subsumen en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Especial, siendo lo ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.
En tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso in comento están dados los supuestos de flagrancia. ASI SE DECIDE.-
Al respecto existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero del año 2007 dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la Sala que tomado en cuenta las características de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:

“…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Igualmente, se señala:

“…el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección”.

En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente:

“…para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.”

La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que:
“…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacer deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la victima en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose el delito flagrante de VIOLENCIA SEXUAL, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
Corresponde al Juez de Control, Medidas y Audiencias analizar la procedencia de las Medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público con fundamento en los presupuestos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad realizada por la defensa del imputado, en los términos siguientes:
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En el caso que nos ocupa se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso deL delito precalificado de VIOLENCIA SEXUAL, cuya pena es de quince a veinte años si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente.
Se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita, constituyendo tales hechos los siguientes:
• Acta Policial N° 2205 de fecha 26-12-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 4, Destacamento Nro. 47 que riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) del asunto:
• Acta de Denuncia realizada por la víctima, de fecha 26-12-09, realizada ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 4, Destacamento Nro. 47, que riela al folio seis (06) del asunto;
• Acta de entrevista de fecha 26-12-09 rendida por la ciudadana LUISANNY MARINA LOBO ROJAS, en su condición de testigo, la cual riela a l folio siete (07) del asunto, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 4, Destacamento Nro. 47;
• Acta de entrevista de fecha 26-12-09 rendida por la ciudadana JHOANA JOSEFINA COLMENAREZ MEDINA, en su condición de testigo, la cual riela a los folios nueve (09) y diez (109 del asunto, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 4, Destacamento Nro. 47;
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que corre inserta a a los folios catorce (14) u quince (15) del asunto, recabados por los funcionarios a cargo del procedimiento;
• Copias simples de dos folios útiles de Informes de las primeras valoraciones médicas practicadas a la víctima, en el Hospital Central “Antonio María Pineda” de Barquisimeto estado Lara, suscrita por el medico de guardia Dr. Enrique Álvarez Freitez, Gineceo Obstetra;

Igualmente se verifica una presunción razonable de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, vista la complejidad del caso, las circunstancias particulares que acompañan al hecho, el temor razonable que puede sentir la victima y su familia, de verse afectada su integridad física y psicológica, aunado a que los imputados son conocidos por la víctima, uno de ellos es pariente de una de las testigos.
Considera el Tribunal que se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena a imponer no es igual o superior a diez años, tampoco es menos cierto que es improcedente acordar una medida privativa judicial de libertad de acuerdo al contenido del articulo 253 de la norma penal adjetiva, que dispone que cuando el delito objeto del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo (omisis) solo procederá medidas cautelares sustitutivas.
Atendiendo que los imputados residen en zona adyacente a la residencia de la víctima, la conocen, atendiendo al hecho del acercamiento y contacto que han tenido y que pueden llegar a tener con la víctima y demás vecinos del lugar, existe razonablemente presunción de que pueda obstaculizarse la búsqueda de la verdad;
Asimismo verificada la magnitud del daño causado, y la ponderación del bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, como lo constituye en este caso la libertad sexual, la cual constituyendo uno de los derechos humanos mas importantes que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida;
Asimismo atendiendo el hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, es por ello que se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, se califica la aprehensión en situación de flagrancia, y se siga el asunto por el procedimiento especial conforme a la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia:

Siendo así, debemos señalar que el artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con ello, se sostiene que los imputados no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, que los hechos fluya libremente en el proceso penal.
Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia, por ello la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, yo le agregaría un cuarto fin, como es garantizar la protección de los derechos que le asisten a la victima, previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica Especial, en especial la protección de la s mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.
Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”.
Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario.
A criterio de quien decide, se presume la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación vista y dada la complejidad del caso, así como la conmoción social que causa la comisión de este tipo de hechos punibles, conociendo los imputados a los testigos y victima, es por lo quien decide considera que o procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la medida judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, debidamente identificados en el encabezado del acta.
El tribunal en el caso en particular fundamenta la decisión de Medida Cautelar de privativa de libertad, en base a las siguientes consideraciones:
1. Que la violencia de adultos se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;
2. Que la violencia constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las niñas y a las adolescentes gozar de dichos derechos;
3. Que la violencia contra la mujer, niñas o adolescente es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por entidades tanto públicas como privadas, por parientes o por extraños,
4. Que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;
5. Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Es por ello, que en virtud de las razones argumentadas por la Fiscal representante del Ministerio Público, y considerando que se tratan de delitos que constituyen un problema de salud pública, aunado a que se cumplen los supuestos legales establecidos en la Constitución Nacional, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y las o los Adolescentes y Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su artículo 250 a los fines de la medida solicitada, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOHNNY JAVIER MENDOZA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.016.137; LUÍS ENRIQUE ARCINIEGAS AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.015.844; y EMILIO RAFAEL ARCINIEGAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.329.412; debidamente identificados en el encabezado del acta, por su presunta participación activa en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANGELICA MARIA MARTINEZ PEREZ. ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia, así como de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica especial de los ciudadanos JOHNNY JAVIER MENDOZA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.016.137; LUÍS ENRIQUE ARCINIEGAS AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.015.844; y EMILIO RAFAEL ARCINIEGAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.329.412; debidamente identificados en el encabezado del acta, por su presunta participación activa en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANGELICA MARIA MARTINEZ PEREZ; SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial; TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mismos por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en el Internado Judicial de los LLANOS EN EL ESTADO, así como las Medidas de Seguridad prevista en el Artículo 87 numeral 6, de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia, la cual consiste en la Prohibición de acosar por si o por terceras personas, a la victima, a partir de la presente fecha; CUARTO: Se le informó acerca de las consecuencias por incumplimiento de las medidas conforme lo establece el artículo 262 del código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se acuerda el traslado de los imputados al departamento de la Medicatura forense para el día de mañana 29-12-2009 a las 8:00 a.m., por lo que se acuerda librar el respectivo oficio y boleta de traslado dirigida a la Comandancia General de la FAP; SEXTO: Se acuerda la práctica de la experticia Bio-Psico-Social-Legal, para los días 11, 12 y 13-01-2010, a las 8:00 a.m., debiendo permanecer en calidad de depósito en la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara hasta tanto sean realizados las evaluaciones, en consecuencia se ordena librar boleta de traslado dirigida al Internado Judicial de los Llanos, y oficio al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia a los fines que practiquen la referida experticia, líbrese oficio a la comandancia general a los fines de informar que deben recibir a los mismos en calidad de deposito hasta tanto sean realizadas todas y cada una de las evoluciones ordenadas para la fecha antes señalada, solicitando que una vez sea realizado el mismo, debe remitir con carácter de urgencia su informe a este juzgado; SEPTIVMO: Se ordena la práctica de un reconocimiento Psiquiátrico para los días 14 y 15-01-2010, a las 8:00 a.m., en el hospital Seguro Social Pastor Oropeza con el Dr. Paúl Sánchez, por lo que se acuerda librar boleta de traslado dirigida a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial y oficio dirigido al referido hospital, solicitando que una vez sea realizado el mismo, debe remitir con carácter de urgencia su informe a este juzgado; OCTAVO: Se ordena la práctica de la experticia Bio-Psico-Social-Legal a la víctima Angélica Maria Martínez Pérez, por parte del equipo multidisciplinario, así como la experticia psiquiátrica por parte del Dr. Paúl Sánchez en le Seguro Pastor Oropeza, así mismo se refiere a la misma, a IREMUJER, a los fines que reciba orientación especializada en materia de violencia de género, por lo que se ordena librar los oficios correspondiente y la boleta de notificación a la víctima informando las medidas impuestas en esta audiencia y las demás actuaciones ordenadas en este punto noveno; NOVENO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 07 Ordinario, en la causa KP01-P-2009-008393, a los fines de informar sobre la presente decisión en relación al joven Luís Enrique Arciniegas Agüero, a los fines que provea lo conducente. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Notifíquese. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA