REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 30 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-005554
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA.
SECRETARIO: ABG. ELLYNETH GOMEZ
ALGUACIL: ARGENIS RIVERO
IMPUTADO: EDISON EDUARDO ANDRADEZ INOJOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14405471, nacido en Barquisimeto, estado Lara, el día 01/04/1980, de 29 años de edad, de nacionalidad: Venezolano, de Estado Civil: Soltero, hijo de María Inojosa y Diego Andrades, obrero, residenciado en Valles del Aeropuerto calle 2 manzana 3 Nº de rancho 134 frente al tanque de agua azul que tiene el Nº 134, estado Lara.
Representante Legal de la Victima: Loanyis González (representante legal de la victima y no compareció)
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANTONIO PASTOR RODRÍGUEZ, Inpre Nº 38009 con Domicilio procesal en
FISCALÍA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Reina Vidoza
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE NEGATIVA DE SOLICITUD DE PRORROGA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de prorroga para la presentación del acto conclusivo en la presente causa, requerida por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, a través de escrito presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, a las 5:41 horas de la tarde, en los siguientes términos;
En fecha 29 de Noviembre de 2009 se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano EDISON EDUARDO ANDRADEZ INOJOSA, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley; se acordó seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su articulo 94, en concordancia con el 79 ejusdem; Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de los llanos, debiendo permanecer en la Comandancia de Policía hasta tanto se practicasen la experticia bio-psico-social legal a ambas partes (víctima e imputado) por parte del equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de Género; Se impuso igualmente la medida de seguridad y protección establecida en el artículo 87.6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistente en prohibición de valerse de terceras personas para realizar actos de persecución, acoso o intimidación, contra la víctima o sus familiares, que pudiesen colocar en riesgo su integridad física, psicológica e incluso patrimonial; Se ordeno Notificar a la víctima de la decisión, refiriéndola al Hospital Agustín Zubillaga servicio de Pisocologia y psiquiatría a los fines de de que reciba tratamiento psicológico
La Fiscalia Vigésima del Ministerio Público conforme a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita Prorroga por quince (15) días, en concordancia con el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del respectivo acto conclusivo, con fundamento en la complejidad del caso, por el delito precalificado, y por encontrarse a la espera de resultados de experticias y diligencias de investigación ordenadas a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, las cuales son de vital importancia para dictar el acto conclusivo pertinente, en virtud de la objetividad que debe regir el ejercicio de sus funciones tal como lo prevé el articulo 34, ordinal 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el 102 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al principio de buena fe.
CONSIDERACIONES PAR DECIDIR
Lapso para la investigación
Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley. (Subrayado el Tribunal)
De la revisión realizada al asunto, puede verificarse que desde la fecha de la presentación del imputado de autos, hasta la fecha de la solicitud de prorroga, han transcurrido treinta (30) días exactamente, siendo lo correcto y ajustado a derecho la presensación de la solicitud hasta el día 23-12-09, por constituir el quinto dìa antes del vencimiento de los 30 que establece la norma, en tal sentido lo procedente es DECRETAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA exhortando al Ministerio Público a la presentación INMEDIATA DEL ACTO CONCLUSIVO, por resultar extemporánea el requerimiento hecho, por no encontrándose llenos los supuestos a que se contrae el artículo 79 de la Ley especial. Asimismo la Vindicta Pública no anexa constancia de las diligencias que han sido practicadas, y de las cuales no se han obtenido resultados, que pudieran ilustrar a este tribunal de la necesidad y pertinencia de acordar la prorroga solicitada.
Al respecto esta Juzgadora le significa al representante del Ministerio Público, una de las obligaciones que en su condición de titular de la acción penal le corresponde ejercer contenida en el numeral 2, del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es “….ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes…..”.
Al mismo tiempo resulta menester recordar al representante del Ministerio Público, que son imperante el respeto a los principios y garantías procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los lapsos son de orden público, que la libertad y seguridad personal son derechos Constitucionales, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Articulo 257 de la CRBV) el Código Orgánico Procesal Penal, que los órganos jurisdiccionales están obligados a garantizar el debido proceso, de manera uniforme y pacífica se ha establecido en diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la importancia que los operadores y operadoras de justicia deben darle al principio de la tutela judicial efectiva, al principio de la legalidad de los actos procesales, como instituciones fundamentales para garantizar la seguridad jurídica. Mal podría quien decide, en atención a los razonamientos expuestos, acordar la petición de prorroga presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, cuando consta en el asunto de manera palpable el incumplimiento de los supuestos a que se contrae el artículo 79 de la Ley especial, tratándose de normas de eminente orden público.
Asimismo, es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en su exposición de motivos, atiende prima face a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, con la estructura que establece la norma penal adjetiva, y aplicación supletoria de las mismas por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial.
Es por ello, que atendiendo a la obligación que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; a la finalidad que persigue todo proceso, de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y por no encontrarse llenos los extremos a que se contrae el articulo 79 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal considera extemporánea la solicitud de prorroga hecha por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, no acordando la misma, ordenando se notifique inmediatamente a este despacho, exhortando a la presentación inmediata del respectivo acto conclusivo, de no ocurrir su presentación el día de hoy, el forzosamente deberá el Tribunal proceder como lo prevé la norma en su articulo 79, acordar la libertad del imputado, e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de seguridad y protección a que se refiere la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, notificando al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la omisión incurrida por el Fiscal de la causa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSTIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA de 15 días para la presentación del acto conclusivo, requerida por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público; SEGUNDO: Se ordena notificar a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, instándola a la presentación inmediata del acto conclusivo, de no ocurrir se procederá conforme al articulo 79, acordar la libertad del imputado, imponiendo una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de seguridad y protección a que se refiere la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, notificando al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la omisión incurrida por el Fiscal de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los treinta 30 días del mes de Diciembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
JUEZA DEL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 02
DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA